Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 45- / Registro: 88
Autos: “CONTINANZIA ROBERTO OSCAR C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES”
Expte.: -87862-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los quince días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Guillermo F. Glizt y Adriana L. Nanni, para dictar sentencia en los autos “CONTINANZIA ROBERTO OSCAR C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES” (expte. nro. -87862-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 691, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Está arreglada a derecho la resolución de fs. 663/665 vta., apelada a f. 668?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- La parte actora practicó liquidación a fs. 404/410 vta., llegando a un total de $ 486.918,15, de los cuales s.e. u o. $ 259.931,94 correspondían a capital y el resto, $ 226.986,21, a intereses devengados hasta el 6/12/2010.
Esa liquidación fue sustanciada a f. 411 y, sin objeción en su contra, fue aprobada a f. 416.
Es más, la parte demandada asintió expresamente la liquidación al denunciar en autos el depósito en pago, el 7/4/2011, precisamente de $ 486.918,15 (f. 424).
De ese total depositado el juzgado retuvo un 25% estimativamente por costas impagas y dispuso que $ 322.583,28 fueran pagados mediante depósito en la cuenta de la actora, lo cual se efectivizó recién el 3/1/2012 (fs. 482/vta. y 495).
Pero el juzgado no dispuso -pese al pedido de f. 480.I- cómo imputar esos $ 322.583,28 a la deuda total liquidada de $ 486.918,15.
2- Hasta allí era evidente:
(i) que el pago concretado el 3/1/2012 no pudo ser más que parcial, ya que no se había cancelado el 100% del importe liquidado a fs. 404/410 vta.;
(ii) que había transcurrido bastante tiempo desde el momento en que había sido practicada la liquidación aprobada a f. 416 (el 6/12/2010) y hasta el momento de la realización del depósito recién efectivizado según constancia de f. 495 (el 3/1/2012).
En defecto de pago total liberatorio, era acaso factible entonces que se hubieran podido devengar nuevos intereses desde la liquidación aprobada a f. 416 y hasta el pago parcial realizado según constancia de f. 495, pero, para poder proceder así, había que responder adecuadamente a dos interrogantes:
a- a quién era imputable la demora entre esas fechas;
b- sobre qué cantidad base iban a calcularse los nuevos intereses.
3- ¿Cómo respondieron las partes a los interrogantes a- y b- que quedaron planteados en el considerando anterior?
La parte actora asumió que la demora era imputable a la parte demandada de cabo a rabo (es decir, desde el 6/12/2010 hasta el 3/1/2012) y:
(i) por todo ese lapso, calculó intereses sobre el total de la liquidación aprobada a fs. 416, o sea, sobre $ 486.918,15; (f. 528);
(ii) agregó esos intereses, por una suma de $ 183.493, al importe de la liquidación aprobada a f. 416, para llegar a un nuevo total adeudado de $ 670.412,13 (f. 528);
(iii) imputó a esos $ 670.412,13 el pago parcial de $ 322.583,28 efectivizado según constancia de f. 495 (rectius, sólo consideró $ 322.334,87), para hallar un saldo deudor de $ 348.077,26 (f. 529);
(iv) sobre ese saldo deudor de $ 348.077,26, calculó nuevos intereses, ahora desde el 3/1/2012 y hasta el 15/5/2012, por $ 44.391,58 (f. 529);
(v) sumó el saldo deudor de $ 348.077,26 a los intereses por $ 44.391,58 y, así llegó a componer un saldo deudor final, al 15/5/2012, de $ 392.468,84 (f. 529).
La parte demandada, a su turno, consideró a fs. 538/539 vta.:
(i) que el importe de la liquidación de fs. 404/410 vta. recién se tornó exigible desde la fecha de la resolución de f. 416 que la aprobó (el 3/3/2011);
(ii) que como el 6/4/2011 depositó en pago el total de la liquidación, sólo le era imputable la tardanza entre el 3/3/2011 y el 6/4/2011;
(iii) que había que “actualizar” -por un lado- el total de la liquidación desde la fecha de su aprobación y -por otro lado- su depósito desde la fecha de su realización, en ambos casos hasta el 30/5/2012, para luego restar este rubro -su depósito actualizado- de aquél -la liquidación actualizada-, llegando así a postular un saldo deudor final, al 30/5/2012, de $ 15.875,01.
El juzgado a fs. 551/552 rechazó la tesis de la demandada y adoptó “en cuanto hubiere lugar por derecho” la tesitura de la demandante, de modo que consideró que el saldo adeudado ascendía, al 15/5/2012, a $ 392.468,84. Insisto, “en cuanto hubiere lugar por derecho”. El subrayado no es del original y la insistencia es intencional porque el tópico será relevante a la hora de sustentar la solución que infra propondré.
La cámara de apelación confirmó esa decisión a fs. 570/572.
Lo cierto es que, con las decisiones de primera y segunda instancia, obrantes a fs. 551/552 y a fs. 570/572 respectivamente, en realidad quedó puntualmente respondido únicamente el interrogante a- del considerando 2-, pero nunca medió un tratamiento amplio y profundo del interrogante b- del considerando 2-, que quedó en cualquier caso deferido y diferido para alguna ocasión propicia posterior, habida cuenta del uso de la expresión “en cuanto hubiere lugar por derecho” para, así, bajo esa condición, aprobar la liquidación propuesta a fs. 528/530 por la parte demandante.
4- ¿Qué sucedió luego?
Diversas escaramuzas procedimentales, hasta la llegada del verdaderamente relevante escrito de fs. 647/654 vta.. Veamos concretamente qué sucedió.
La parte demandante al parecer pasó por alto que se había aprobado su liquidación de fs. 528/530 en la suma de $ 392.468,84 al 15/5/2012 y, desde esta fecha, computó nuevos intereses… pero sólo sobre $ 348.077,26; lo hizo hasta el 19/11/2012; obtuvo de ese modo nuevos intereses, por $ 62.749, para componer un nuevo saldo deudor final de $ 410.826,26 (fs. 589 y 590.I).
Sustanciada a f. 591, sin expedirse sobre la liquidación de fs. 589/590, a f. 594 la demandada denunció el depósito de $ 494.203,63, imputando $ 436.860,42 a la liquidación aunque incorporando intereses que llegaban no hasta el 19/11/2012 -fecha de la liquidación última de la parte demandante- sino hasta el 5/2/2013.
Frente a esa postura de la demandada, la actora volvió a practicar nueva liquidación, similar a la de fs. 589 y 590.I, pero con dos modificaciones: 1ra.) retomó la cantidad de $ 392.468,84 al 15/5/2012, en vez de $ 348.077,26; 2da.) sintonizó con el dies a quem propuesto por la demandada para los intereses, calculándolos no hasta el 19/11/2012 sino hasta el 5/2/2013 (f. 597). De esa forma, al importe de la liquidación de fs. 528/530 aprobada a fs. 551/552 y a fs. 570/572 en $ 392.468,84 al 15/5/2012, sumó $ 100.106,01 en concepto de intereses desde el 15/5/2012 hasta el 5/2/2013, para conformar un saldo deudor final al 5/2/2013 de $ 492.574,84. Desde estas cuentas, consideró que era insuficiente el depósito de la demandada de $ 436.860,42, aunque pidió libranza por este importe (fs. 598/vta., aps. I, II y III).
El juzgado hizo lugar el 29/4/2013 (f. 600) al pedido de libranza por $ 436.860,42 hecho el 17/4/2013 (f. 598 vta. III y 599), la que fue retirada el 8/5/2013 (f. 602 vta.).
Continuando la secuencia, la parte demandada a fs. 647/654 vta. se expidió sobre la liquidación propuesta por la parte demandante a f. 597 y, ahora sí, retomó la cuestión a la que alude el interrogante b- del considerando 2-, señalando que en las sucesivas liquidaciones practicadas por la parte demandante se habían capitalizado indebidamente intereses, para desde allí calcular también indebidamente intereses sobre intereses. Peticionó, entonces, la rectificación de esas liquidaciones de su contraparte, lo cual suscitó el rechazo de la parte demandante a fs. 658/662 y, básicamente, la desestimación del juzgado a fs. 663/666 vta., siendo esta última decisión la que llega apelada (f. 668).
5- Contra lo sustentado por el juzgado a f. 663.2, de ningún modo está cerrada la chance de debatir en torno a un supuesto anatocismo en la liquidación de fs. 528/530 si, como ha quedado dicho supra en el considerando 3-, esa liquidación apenas fue aprobada en cuanto hubiere lugar por derecho.
Reitero, el único tema que quedó cerrado con las decisiones de primera y segunda instancia, obrantes a fs. 551/552 y a fs. 570/572 respectivamente, en realidad fue el interrogante a- del considerando 2-, pero nunca medió un tratamiento amplio y profundo del interrogante b- del considerando 2-, que quedó en cualquier caso deferido y diferido para alguna ocasión propicia posterior, habida cuenta del uso de la expresión “en cuanto hubiere lugar por derecho” para, así, bajo esa condición, aprobar la liquidación propuesta a fs. 528/530 por la parte demandante.
6- Viable la revisión de la liquidación de fs. 528/530 y de las sucesivas para, ahora sí, desentrañar si medió o no medió anatocismo, debemos comenzar por refrescar los siguientes datos:
* la parte actora practicó liquidación a fs. 404/410 vta., llegando a un total de $ 486.918,15, de los cuales $ 259.931,94 correspondían a capital y el resto, $ 226.986,21, a intereses devengados hasta el 6/12/2010 (considerando 1-);
* sin objeción de la demandada, esa liquidación fue aprobada a f. 416, el 3/3/2011 (considerando 1-);
* la demandada el 7/4/2011 depositó en pago $ 486.918,15 (f. 424; considerando 1-);
* de ese total depositado el juzgado retuvo un 25% estimativamente por costas impagas y dispuso que $ 322.583,28 fueran pagados mediante depósito en la cuenta de la actora, lo cual se efectivizó recién el 3/1/2012 (fs. 482/vta. y 495; considerando 1-);
* al resolver así, el juzgado no discernió cómo imputar esos $ 322.583,28 a la deuda total liquidada de $ 486.918,15, maguer el pedido de la parte actora, a f. 480.I, para que se efectuara imputación según los arts. 776 y 777 del Código Civil (también la actora trajo a colación el art. 3900 cód. civ., pero esa norma quedó cubierta con la reserva del 25% para costas; considerando 1-);
* se dispuso a fs. 551/552 y a fs. 570/572 que cabía agregar nuevos intereses desde el 6/12/2010 -fecha de la liquidación de fs. 404/410 vta. aprobada a f. 416-, hasta el 3/1/2012 -momento del retiro efectivo del dinero-, los que fueron calculados por la demandante sobre el total de la liquidación aprobada a fs. 416 (o sea, sobre $ 486.918,15; f. 528) y cuantificados en $ 183.493, cifras que, sumadas, llevaron la deuda a $ 670.412,13 (f. 528), sobre la cual se hizo la imputación del pago parcial de $ 322.583,28 (considerando 3-).
7- Y bien, es cierto que quedó decidido a fs. 551/552 y a fs. 570/572 que correspondía completar la liquidación aprobada a f. 416 con nuevos intereses desde el 6/12/2010 y hasta el 3/1/2012, pero, hasta donde puedo darme cuenta, el proceso no había adquirido elementos que permitieran tener por cumplidos los recaudos del art. 623 del Código Civil. Así, la demandante no pudo válidamente computar esos intereses (los del período 6/12/2010-3/1/2012) sobre el total de la liquidación aprobada a f. 416, total que, s.e. u o., incluía un componente de $ 226.986,21 por intereses no capitalizables.
Dicho directamente: cuando a fs. 528/530 se agregaron intereses, debió tomarse como base de cálculo sólo el importe del capital contenido en la liquidación aprobada a f. 416, vale decir, debió completarse esa liquidación con los intereses devengados entre el 6/12/2010 y el 3/1/2012 pero sólo calculados sobre el capital contenido en esa liquidación, o sea, sólo calculados s.e.u.o. sobre $ 259.931,94.
Obviamente, no podía ser ni es igual calcular intereses desde el 6/12/2010 y hasta el 1/3/2012 sobre $ 486.918,15 (tomando como base indebidamente incluso los intereses contenidos en esa cifra y no capitalizables), que nada más sobre $ 259.931,94 (en tanto sólo capital contenido en la liquidación aprobada a f. 416).
Si la liquidación de fs. 528/530 contiene ese grosero error jurídico/matemático y si nada más fue aprobada en cuanto hubiere lugar por derecho, cae de maduro que con ese error queda al descubierto que no se ajustó ni se ajusta a derecho, que no cumple la condición bajo la cual fue aprobada (sujeción a derecho) y que, entonces, no sólo puede sino que debe ser enmendada para, entonces sí, conformarla a derecho (art. 34.4 cód. proc.).
8- ¿Cómo debe procederse entonces?
La respuesta a ese interrogante será abordada exclusivamente considerando el capital y los intereses de la deuda, de modo que no se hace cargo (pero no desecha que hubiera que hacerse cargo, luego de un específico y minucioso estudio de la causa que desborda ahora la competencia de la cámara, art. 266 cód. proc)- de la posible interferencia de algún otro crédito al que, por prioritario o por preferente, debiera antes imputársele algún dinero (v.gr. costas).
8.1. En primer lugar, debe completarse la liquidación aprobada a f. 416, con los intereses comprendidos entre el 6/12/2010 y el 1/3/2012, pero calculándolos sólo sobre el capital contenido en esa liquidación, no sobre los intereses contenidos en esa liquidación;
8.2. Hallados los intereses indicados en 8.1., deben ser sumados a los intereses ya contenidos en la liquidación aprobada a f. 416;
8.3. Debe imputarse el pago realizado el 3/1/2012, primero a los intereses indicados en 8.2. (f. 480.I; arts. 776 y 777 cód. civ.) y recién luego al capital;
8.4. Sólo sobre el monto del capital que quedare insoluto luego del paso 8.3., habrán de corresponder nuevos intereses, desde el 3/1/2012 y hasta la fecha que se decida como la del pago realizado mediante libranza retirada el 8/5/2013 (ver f. 602 vta. y considerando 4-);
8.5. El dinero entregado en pago a la parte actora según libranza retirada el 8/5/2013, debe ser imputado primero a los intereses (a los que hubieran quedado impagos luego del paso 8.3. y a los calculados según lo señalado en 8.4.) y recién después al saldo insoluto de capital.
Completados esos pasos:
a- podrá determinarse si la demandada todavía debe algo a la parte actora;
b- en caso afirmativo, qué debe (aventuro que, si algo debiera, acaso pudiera ser un saldo todavía insoluto de capital, que, de ser así, habrá devengado y seguirá devengando nuevos intereses hasta el pago íntegro);
c- en caso negativo, habrá de resolverse conforme a derecho si corresponde o no disponer el levantamiento del embargo trabado y la restitución de algún dinero por la actora a la demandada (art. 34.4 cód. proc.);
d- en cualquier caso, deberá darse respuesta jurisdiccional expresa, positiva y precisa al pedido de f. 647 vta. párrafo 3° (art. 161.2 cód. proc.).
9- En suma, corresponde revocar íntegramente la interlocutoria de fs. 663/665 vta. y declarar que debe procederse como ha quedado expuesto en el considerando 8-, con costas por la incidencia en ambas instancias a la parte apelada totalmente vencida (arts. 69 y 274 cód. proc.), quedando diferida aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GLIZT DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA NANNI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde revocar íntegramente la interlocutoria de fs. 663/665 vta. y declarar que debe procederse como ha quedado expuesto en el considerando 8-, con costas por la incidencia en ambas instancias a la parte apelada totalmente vencida y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GLIZT DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA NANNI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar íntegramente la interlocutoria de fs. 663/665 vta. y declarar que debe procederse como ha quedado expuesto en el considerando 8-, con costas por la incidencia en ambas instancias a la parte apelada totalmente vencida y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.