Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Civil y Comercial 1
Libro: 45- / Registro: 73
Autos: “G., P. J. C/ D., M. S/ REGIMEN DE VISITAS”
Expte.: -88565-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los ocho días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “G., P. J. C/ D., M. S/ REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -88565-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 671, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 623 contra la sentencia de f.s. 605/606?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Tiene dicho la Suprema Corte, que es propio del régimen de los recursos, que sus recaudos de admisibilidad y procedencia deben subsistir en la oportunidad de la decisión. ‘La ausencia de los “requisitos jurisdiccionales” -así denominados por el máximo Tribunal nacional- puede y debe comprobarse de oficio, y en tal situación, se configuran los “moot cases” que se producen allí donde no hay una discusión real entre el actor y el demandado, ya porque el juicio es ficticio desde el comienzo o porque, a raíz de acontecimientos subsiguientes, se ha extinguido la controversia, o ha cesado de existir la causa de la acción, o las cuestiones a decidir son enteramente abstractas, o se ha tornado imposible para esta Corte acordar reparación efectiva. La ausencia de ellos puede y debe comprobarse de oficio, y en tal situación, ‘se configuran los moot cases’ que se producen allí donde no hay una discusión real entre el actor y el demandado, ya porque el juicio es ficticio desde el comienzo o porque, a raíz de acontecimientos subsiguientes, se ha extinguido la controversia, o ha cesado de existir la causa de la acción, o las cuestiones a decidir son enteramente abstracta, o se ha tornado imposible para esta Corte acordar reparación efectiva’ (S.C.B.A., Rc 98881, sent. del 10-11-2010, ‘Cheliatti, Anastasio y otra c/ Cotarelo, María Esther y otras s/ Ejecución hipotecaria’. En Juba sumario B15083; arg. art. 163 inc. 6, segundo párrafo, del Cód. Proc.).
En la misma línea argumental, hizo mérito también esa Magistratura que: ‘resulta inoficioso pronunciarse sobre la fundabilidad del recurso de inaplicabilidad de ley (…), ante la falta de interés actual en la decisión, teniendo en cuenta que el caso se ha tornado abstracto…Los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (conf. doctrina de C.S.J.N., Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros; (…). De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar (conf. doct. Fallos, 316:479 indicado, cons. 7º y sus citas). Ello es congruente con el invariable criterio del Tribunal que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conf., entre muchos, Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008).
En consonancia, lo que cabe decir es que ha quedado extinguida la controversia que motivara el recurso por haberse tornado abstracta la cuestión litigiosa, centrada en la fijación judicial de un régimen de visitas aplicables durante las fiestas y vacaciones de verano correspondientes a diciembre de 2013 y enero y febrero de 2014 (fs. 504/606).
Es que, como resulta notorio, a esta altura ya no puede volverse sobre lo que ya ha pasado. No teniendo esta alzada nada que decidir, habida cuenta que al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales, no es función de la judicatura emitirlos (S.C.B.A., L 62014, sent. del 21-11-2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar extinguida la controversia que motivara el recurso por haberse tornado abstracta la cuestión litigiosa, con costas de esta instancia por su orden en mérito al modo que ha sido resuelta la cuestión (arg. art. 69 Cód. Proc.), difiriéndose ahora la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar extinguida la controversia que motivara el recurso por haberse tornado abstracta la cuestión litigiosa, con costas de esta instancia por su orden en mérito al modo que ha sido resuelta la cuestión, difiriéndose ahora la resolución sobre honorarios aquí.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.