Fecha del acuerdo: 01-04-2014. Ejecución de honorarios. Liquidación. Intereses.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 66

                                                                                 

Autos: “LARROQUE, SILVIA MIRIAM C/ PIGNANELLI, SERGIO DANIEL Y OTRA S/ ··EJECUCION DE HONORARIOS”

Expte.: -88924-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer día del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LARROQUE, SILVIA MIRIAM C/ PIGNANELLI, SERGIO DANIEL Y OTRA S/ ··EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -88924-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 106, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿debe ser estimada la apelación subsidiaria de fs. 98/99?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- La actora practicó liquidación de la deuda a f. 80, la que fue impugnada por el demandado a fs. 88/vta. Contestada la impugnación a fs. 94/vta., el juez a quo practicó una nueva liquidación a fs. 95/vta., la que fue apelada por la actora a fs. 98/99.

 

2- El juez desecha la liquidación practicada por la actora por contener capitalización de intereses, manifestando que no se configuran ninguna de las dos situaciones previstas por el artículo 623 del Código Civil que autorizan dicha capitalización.

Veamos: dos son los recaudos que hacen posible la capitalización de intereses: convención expresa o en su defecto aprobación de liquidación, intimación de pago y mora, y tal como lo decidió el juez de la instancia de origen, no se cumplen en el caso ninguna de las dos situaciones (ésta Cám. sent. 9-10-07 expte. 16553 “Coop. Agrop. El  Progreso de Henderson Ltda. c/ Sanchez, Juan Carlos s/ Cobro Ejecutivo” L. 38 T. III Reg. 340; búsqueda de antecedente efectuada por la Aux. Let. María Beatriz Boriano; arts. 623, cód. civil y 34.4., 266 y 272, cód. proc.).

En el caso, por un lado, no surge ni indica la apelante convención expresa que habilite la capitalización de intereses (arts. 260, 261 y concs. del cód. proc.). Por otro, no pudo la abogada calcular intereses sobre los intereses contenidos en la liquidación de f. 80, porque esa  liquidación nunca antes había sido aprobada, sino que es recién a f. 80 cuando la ejecutante presenta su primera liquidación;  por manera que nunca pudo ser aprobada una liquidación que no existía en el expediente, ni nadie podría haber sido intimado a su pago, resultando así imposible habilitar la chance de contabilizar intereses sobre los intereses contenidos en una liquidación como si ella hubiera sido aprobada, intimado su pago  y el deudor hubiera incumplido (art. 623, código civil).

Y si bien la parte actora justifica la posibilidad de capitalizar los intereses manifestando “que el monto de honorarios fue regulado o liquidado….. se ordenó el pago…. y por último éste es moroso desde el año 2000…. donde se encuentran implícitos o ínsitos los intereses” (ver f. 98 vta.), no practicó liquidación sino hasta el 24-06-2013, y sin liquidación con la correspondiente intimación y mora, reitero, no se cumple el segundo de los recaudos del artículo 623 del Código Civil que permite la capitalización de intereses.

Al respecto tiene dicho nuestro más Alto Tribunal que: “La capitalización de intereses, si bien está admitida excepcionalmente -como en el caso que exista condena judicial y mora en el cumplimiento-, requiere para su configuración el cumplimiento de determinados requisitos, a saber: la existencia de liquidación de deuda aprobada judicialmente (art. 623 del Cód. Civil -t.o. ley 23.928, conf. art. 5 ley 25.561); intimación judicial de pago de la suma resultante de la liquidación y mora del deudor en el cumplimiento de la condena.” (conf. SCBA, B 67055 I 4-7-2012 ,CARATULA: Cuomo, Roberto Héctor c/ Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) s/ Demanda contencioso administrativa, MAG. VOTANTES: de Lázzari-Soria-Hitters- Kogan (fallo extraido de Juba en línea).

 

3- Por ello, la apelación subsidiaria deducida a fs. 98/99 contra la resolución de fs. 95/vta. debe ser desestimada, con costas a la parte apelante perdidosa (art. 69, cód. proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación apelación subsidiaria deducida a fs. 98/99 contra la resolución de fs. 95/vta., con costas a la parte apelante perdidosa (art. 69, cód. proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación apelación subsidiaria deducida a fs. 98/99 contra la resolución de fs. 95/vta., con costas a la parte apelante perdidosa  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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