Fecha del acuerdo: 19-03-2014. Cobro ejecutivo. Intereses.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 48

                                                                                 

Autos: “BENNASAR MARGARITA OFELIA C/ ASCAINI ROBERTO PABLO S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -88940-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de marzo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BENNASAR MARGARITA OFELIA C/ ASCAINI ROBERTO PABLO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88940-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 118, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fs. 104/105 contra la resolución de fs.  101/103?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Los agravios apuntan sólo a los intereses, sobre los importes de capital, fijados en $ 9.243 y $ 9.123, que la resolución de fs. 101/103, determinó a la tasa que perciba el Banco de la Nación Argentina en las operaciones de descuento, que celebre en idéntica moneda.

Concretamente, lo que plantea el apelante es que se aplique la tasa de interés fijada en la sentencia de primera instancia, no cuestionada por ninguna de las partes, o sea la tasa para operaciones en dólares.

Ahora bien, tiene dicho la Corte Nacional que: ‘La autoridad de cosa juzgada que se atribuye a la sentencia no se funda en una ficción, sino en la necesidad imperiosa de poner un fin a los pleitos a efectos de dar certidumbre y estabilidad a los derechos en litigio, como consecuencia de la tutela del Estado ejercida por medio de los jueces’ (v. Fallos, 209:303).

Y, en ese rumbo, que: ‘Alterar una cuestión determinada cuando el fallo estaba firme, comporta un menoscabo ante todo de la garantía de la cosa juzgada’ (Fallos, 314:1353).

            Sin embargo, igualmente ha sostenido que: ‘La cosa juzgada busca amparar, más que el texto formal del fallo la solución real prevista por el juzgador’ (Fallos, 308:1150).

Plegado a esta idea, no es difícil comprender que la tasa de interés fijada en el pronunciamiento de fs. 56/57, fue concebida para una condena en dólares. Por eso se fijaron a la tasa que percibiera el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento, en ese tipo de moneda. Para mejor decir, como la condena era de pagar dólares, los intereses debían aplicarse considerando ese tipo de moneda.

Por manera que, la solución real prevista por el juzgador, fue que los intereses corrieran congruentes con el tipo de moneda en que se cuantificaba la condena. Y eso lo que quedó amparado por la cosa juzgada, más allá del texto formal.

Entonces, si se ha optado por consentir que los importes en dólares de los pagarés deben traducirse a pesos, como se indica en la resolución de fs. 101/103, pasando de U$s. 6.000 -precisados en el fallo de fs. 56/57- a las sumas de $ 9.123 y 9.243, para respetar el desenlace efectivo de aquella decisión, lo consecuente es adaptar el interés para que sea consonante con el tipo de moneda en que fue determinada al final la condena.

De lo contrario, antes que respetar la firmeza de una resolución, se la estaría alterando injustificadamente, en su economía interna, con infundada ventaja patrimonial para el ejecutado que, acabaría pagando sobre pesos, una tasa concebida para deudas en dólares.

Por ello, el recurso de fs. 104/vta., es infundado.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

En cuanto es dable destacar, la sentencia de 1a instancia condenó a pagar en dólares con más los intereses “…en este tipo de moneda” (f. 57).

La cámara modificó esa decisión, incorporando la condena alternativa a pagar en pesos (fs. 74/77).

Analizando en conjunto  ambos decisorios, ¿cómo es que quedó configurada entonces la condena?

Quedó condena en dólares -ya en sent. 1a inst.-  o en pesos  -con  la sent. 2a. inst.-, manteniéndose lo demás, o sea, manteniéndose con más los intereses “…en este tipo de moneda”.

Esa última frase, encomillada,  fue concebida  para  la sola condena en dólares y por eso el número singular “…este tipo…” ;  pero, con la modificación de cámara,  devino dirigida también a la condena en pesos  aunque quedó desajustada en número: condena en dólares o en pesos con más los intereses “…en este tipo de moneda”.

Por las razones que expone el juez que abre el acuerdo en torno de la prevalencia de la solución real por sobre el texto formal, a las que me pliego, es evidente para mi que la frase intereses “…en este tipo de moneda”, luego de la sentencia de cámara de fs. 74/77 no puede de buena fe  no leerse sino como “…en estos tipos de moneda” significando, en definitiva,  no otra cosa que  intereses según el tipo de moneda con la que el deudor elija pagar  (art. 637 cód. civ.; arts. 34.5.d, 384 y 509 in fine cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde declarar inadmisible el recurso de f. 104/vta. contra la resolución de fs. 101/103.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar inadmisible el recurso de f. 104/vta. contra la resolución de fs. 101/103.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario