Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
Libro: 45- / Registro: 50
Autos: “MONDINO RICARDO TOMAS C/ SAUMA CARLOS ELIAS S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -88920-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MONDINO RICARDO TOMAS C/ SAUMA CARLOS ELIAS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88920-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 129, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 110 contra la resolución de fs. 107/109.?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. En la resolución apelada se decidió hacer lugar a las excepciones de inhabilidad de título y rechazar las de falsedad y prescripción, imponiendo las costas en lo que respecta a la primera, a la parte demandada y en lo atinente a las dos restantes a la actora (fs. 107/109).
Esta decisión es apelada por la demandada argumentando en su memorial que las costas debieron ser impuestas a la actora porque tratándose de un juicio ejecutivo, para determinar quién debe soportar las costas corresponde aplicar el principio objetivo de la derrota el cual determina que el vencedor debe salir incólume del proceso. Agrega además, que al declararse inhábil el título para su ejecución resultaba innecesario pronunciarse sobre el resto de las defensas opuestas (v. fs. 120/123).
2. En lo que respecta a la imposición de costas en el proceso ejecutivo, se ha sostenido que cuando se rechaza la ejecución, aun cuando se haya desestimado alguna defensa de la demandada, deben imponerse a la actora las costas en ambas instancias (Osvaldo A. Gozaini, “Costas Procesales”, ed. Ediar, año 2007, volumen 2, pág. 835).
Este Tribunal en ocasión similar ha dicho que la imposición de las costas en el juicio ejecutivo, deviene del artículo 556 del ordenamiento procesal, el que rige un sistema en que se encuentra acentuado el principio objetivo de la derrota, sin que el juez pueda, incluso, utilizar la facultad del artículo 68, 2da. parte del ritual (cfrme., CC0203 LP 101770 RSD-316-3, 18-12-2003, “Del Tor Domingo c/ Chumbita, Ramón Esteban s/ Cobro de alquileres”, sumario sistema JUBA7; cit. en causa “Comité de Administración del Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12.726 c/ Díaz, Ana María y otro s/ Cobro Ejecutivo”; fallo proporcionado por el Secretario Juan Manuel García).
En sentido coincidente se sostuvo que en el juicio ejecutivo, por imperio del artículo 556 del Código Procesal rige en plenitud el principio objetivo de la derrota sentado en el artículo 68 del Código citado. En esa oportunidad se dijo que si bien las rechazadas excepciones de incompetencia y prescripción fueron las que motivaron la réplica del actor para repelerlas, las excepciones fueron traídas al juicio mediante una acción ejecutiva que también fue rechazada; las coejecutadas se defendieron mal, pero así lo hicieron porque antes habían sido mal demandadas. Habida cuenta del rechazo de la ejecución seguida contra dos de los tres demandados, respecto de ellos y aunque hayan opuesto defensas improcedentes, no cabe duda que de cualquier modo el ejecutante es el vencido (conf. Cám. Civ. Zárate Campana, RSD-36-10 S 27-4-2010, CARATULA: Gardeñes, Denis Alberto c/ Trovatelli, María Delis y otros s/ Ejecutivo MAG. VOTANTES: HENRICOT-BALMACEDA-BENTANCUR”, ver juba on-line sum. B2850013).
3. En el caso, tratándose de un proceso ejecutivo, con la recepción de la excepción de inhabilidad de título, se desestimó la pretensión ejecutiva y tal desestimación es lo que en autos determina o marca la imposición de las costas del proceso ejecutivo al actor vencido, en virtud del principio objetivo de la derrota, más allá de que las restantes excepciones planteadas hayan sido desestimadas. Pues siendo que en definitiva lo que correspondía resolver era el progreso o no de la pretensión ejecutiva, eje central en torno al cual giró el decisorio de fs. 107/109, más allá de la diversidad de argumentos o defensas opuestas, a los fines de la imposición de costas cabe poner el peso de la decisión en la recepción o no de esa pretensión ejecutiva y no, en vez, en la recepción o no de cada una de las excepciones opuestas.
En otras palabras, aquí las costas cabe imponerlas en mérito al rechazo de la única pretensión traída al ruedo y desestimada; lo contrario desvirtuaría aquél principio objetivo de la derrota indicado supra y consagrado en el artículo 556 del ritual.
Ello así, aun cuando -en virtud del camino de análisis elegido por la magistrada- se haya resuelto con suerte adversa al ejecutante sobre las demás defensas planteadas, máxime que receptada favorablemente la excepción de inhabilidad de título, se tornaba innecesario expedirse sobre las restantes excepciones, pues la suerte del proceso ya estaba definida (arg. arts. 68 y 556, cód. proc.).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Desde el punto de vista del resultado final, cada pretensión tolera tres alternativas: a- puede ser estimada totalmente; b- puede ser desestimada totalmente; c- puede ser estimada/desestimada parcialmente. En las alternativas a- y b- hay vencedor y vencido totales y absolutos; mientras que en la c- hay vencimientos parciales y mutuos.
La derrota y el éxito deben ser medidas en tanto y en cuanto desestimación y estimación de la pretensión.
2- Lo dicho en 1- no cambia si se trata de varias pretensiones acumuladas: sólo que, para cada una de ellas, habrá vencedor y vencido total y absoluto, o, en cambio, habrá vencimiento parcial y mutuo.
Lo que se predica para la pretensión única, debe predicarse por separado para cada una de las pretensiones acumuladas.
Para eso, en y para cada una de las pretensiones acumuladas debería haber condena en costas independiente, es decir, condena en costas que no dependa de la condena en costas por las restantes pretensiones, o, lo que es igual, condena en costas ajena a ninguna consideración (compensación, distribución, etc.) acerca de la imposición de costas por las demás pretensiones acumuladas.
Por ejemplo, si el ejecutante acumula objetivamente dos pretensiones en función de sendos títulos ejecutivos y si alguna de esas pretensiones es íntegramente rechazada, no hay vencimiento parcial y mutuo -porque éste puede ocurrir en el seno de una misma pretensión, ver considerando 3-, sino, en forma separada, una derrota -con relación a la pretensión ejecutiva desestimada- y una victoria -en cuanto a la pretensión ejecutiva estimada-. Es la situación prevista en el art. 556 párrafo 1° CPCC.
3- El panorama se complica cuando una pretensión es estimada parcialmente o, lo que es lo mismo pero mirado desde el otro lado, cuando es desestimada parcialmente: la medida de la victoria parcial de una de las partes, es la medida de la derrota parcial de su contraparte.
Aquí si hay vencimientos parciales y mutuos: el litigante que triunfa en un segmento de la pretensión es derrotado en el otro segmento, y viceversa su adversario.
Los éxitos parciales y mutuos son aquéllos que suceden en el seno de una misma y única pretensión, cuando, para su resolución, hace falta descomponerla en cuestiones.
Una cuestión responde al esquema “ser o no ser”, tal como ¿existió o no existió el aducido pago parcial?.
Por ejemplo: una pretensión basada en un mismo y único título ejecutivo enfrenta la alegación de dos pagos parciales hasta conformar, entre ambos, un pago total. Eso determina dos cuestiones en torno a esos afirmados pagos: primera, es válido y eficaz el pago 1; segunda, es válido y eficaz el pago 2. Si sólo prospera la defensa respecto de uno de los dos pagos aducidos, habrá vencimiento parcial y mutuo: en una cuestión gana el ejecutante -respecto del pago parcial no admitido, lo cual marcará el triunfo parcial de su pretensión ejecutiva- y en la otra el ejecutado -con relación al pago parcial sí admitido, lo que señalará el fracaso parcial de la pretensión del ejecutante-. Es la situación del art. 556 párrafo 2° CPCC.
4- Las cuestiones diferentes pueden arrojar resultados diferentes.
Es más, alguna cuestión podría desplazar lógicamente el abordaje de las restantes cuestiones: v.gr. si se concluye que el ilícito se produjo por culpa exclusiva y excluyente del demandante, no habrá necesidad de abordar lo atinente a la existencia y medida de los daños reclamados; o al revés, si se determina que no existen los daños, entonces carece de sentido discurrir acerca de la culpabilidad en la producción del ilícito, dado que no hay responsabilidad civil sin ellos.
Podría haber sucedido en el caso, si el juzgado hubiera decidido comenzar la tarea decisoria mediante el examen de la argüida inhabilidad de título: de haber procedido así, habrían quedado lógicamente desplazadas las cuestiones atinentes a la falsedad y a la prescripción.
5- Lo cierto es que, en el caso, hubo una sola pretensión ejecutiva y, desestimada íntegramente, hubo un solo vencido: el ejecutante.
Cierto es que ese rechazo de la única pretensión ejecutiva se produjo por el éxito de una sola de las tres excepciones opuestas, pero resulta que el fracaso en las otras dos excepciones no condujo a un vencimiento parcial y mutuo porque no hubo un rechazo parcial de la pretensión ejecutiva (art. 556 párrafo 2° cód. proc.). Machaco, no hubo vencimiento parcial y mutuo ya que no hubo un rechazo sólo parcial de la pretensión ejecutiva y un correlativo sólo triunfo parcial de ella. No rige entonces el art. 556 párrafo 2° CPCC.
Tampoco rige la salvedad de la 2ª parte del art. 556 párrafo 1° CPCC, porque no hubo acumulación de pretensiones basada cada una en un título ejecutivo diferente, y porque entonces no hubo éxito del ejecutante en alguna pretensión y derrota en alguna otra. El art. 556 párrafo 1° supone el rechazo de alguna/s de las pretensiones acumuladas del ejecutante y el éxito de la/s otra/s, para cargarle las costas por las pretensiones desestimadas al ejecutante y las costas de las pretensiones estimadas al ejecutado, pero no se refiere al rechazo de alguna/s de las defensas del ejecutado (que no son pretensiones sino tan solo cuestiones: ¿es hábil o no lo es el título ejecutivo?, ¿es falso o no lo es el título ejecutivo?, ¿prescribió o no prescribió la acción?) para imponerle las costas por las defensas desestimadas (art. 34.4 cód. proc.).
6- En suma, como concluye el voto inicial, creo que las costas deben ser soportadas íntegramente por el ejecutante vencido ante la íntegra desestimación de su pretensión ejecutiva (arts. 556 párrafo 1° parte 1ª y 68 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos ahiere al voto del juez Sosa.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación de f. 110 y en consecuencia modificar la imposición de costas contenida en la resolución apelada, dejando sin efecto la discriminación sobre costas y por ende cargarlas por el rechazo de la pretensión ejecutiva íntegramente al actor vencido (arts. 68 y 556 cód. proc).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de f. 110 y en consecuencia modificar la imposición de costas contenida en la resolución apelada, dejando sin efecto la discriminación sobre costas y por ende cargarlas por el rechazo de la pretensión ejecutiva íntegramente al actor vencido.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.