Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
Libro: 45- / Registro: 47
Autos: “M., E. N. C/ L., P. O. S/ FILIACION”
Expte.: -88863-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “M., E. N. C/ L., P. O. S/ FILIACION” (expte. nro. -88863-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 691, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 635 contra la resolución de fs. 628/630 vta.?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- La parte actora practica liquidación a fs. 586/588vta. de gastos y rubros de condena, calculando intereses en el primer caso desde que cada uno fue afrontado y en el segundo desde la fecha de la negativa infundada del padre a reconocer a su hijo (31-8-2009) y hasta una fecha estimada de pago, a tasa pasiva conforme doctrina de la SCBA.
No da explicación alguna de su proceder, es decir por qué incluyó intereses desde esas oportunidades, con qué causa o fundamento, ni porqué razón correspondería aplicar intereses antes o después de la sentencia, cuando tanto la de primera como la de segunda instancia no los conceden al no haber sido solicitados en demanda.
Esta liquidación es impugnada por la parte demandada, solicitando la desestimación de toda aplicación de intereses por no haber sido objeto de condena (ver fs. 595/vta.).
El juzgado al resolver la incidencia manda practicar nueva liquidación calculando intereses sobre el monto de condena -daño moral y material- desde que la sentencia adquirió firmeza hasta el efectivo pago aplicando la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires y para los gastos, la tasa pasiva (ver fs. 628/630vta.).
Apela la accionada fundamentando su recurso a fs. 655/656.
La contestación obra a fs. 658/661.
2- Veamos: de una parte la resolución de fs. 628/630vta., en tanto manda practicar una nueva liquidación “actualizando” el capital de condena, no indica fundamento jurídico alguno para sostener tal proceder, razón por la cual, es nula (arts. 34.4., 169, cód. proc. y 171, Const. Prov. Buenos Aires).
Además resulta arbitraria, porque viola el art. 7 de la ley 23928 (mantenido por el art. 4 de la ley 25561) que prohibe la actualización por desvalorización monetaria, sin abrir expresamente juicio sobre la validez constitucional de esa norma que no aplica, y sin justificar el juez, en todo caso, porque otro motivo podrían corresponder intereses que no fueran en virtud de esa actualización monetaria vedada.
3- Además, la resolución apelada resulta incongruente.
Veamos: el “principio de congruencia” impone, una correlatividad entre lo pretendido en autos y lo resuelto en la sentencia. Las formas de violar el principio de congruencia, son sustancialmente tres: la sentencia ultra petitum, que otorga a una parte más de lo exigido por ella; la sentencia citra petitum, que no se pronuncia sobre las pretensiones que debe derimir el fallo; y la sentencia extra petitum; que decide aspectos no sometidos por las partes a la resolución judicial. En cualquiera de estos casos se está frente a una sentencia incongruente (Néstor P. Sagués en “Recurso Extraordinario”, Astrea, 4ta. edición, 2002, págs. 219/220 ).
En el caso, la sentencia resulta incongruente por exceso, ya que al resolver la incidencia planteada, el juez actua con demasía decisoria -ultra petita-, mandando a practicar nueva liquidación a una tasa de interés activa, cuando la liquidación cuestionada <siguiendo doctrina de la SCBA (v. f. 588)> solicitaba una tasa de interés menor, la pasiva.
En suma, lo único sometido a decisión era si correspondía o no agregar intereses en la liquidación, en función de la sentencia firme: pero nadie pidió intereses para modificar la sentencia firme con miras a recomponer el poder adquisitivo de esa sentencia, corrigiéndola para dar cabida a una actualización monetaria por vía de otorgamiento de intereses.
Así, con el alcance indicado corresponde dejar sin efecto la resolución de fs. 628/630 vta., con costas al apelado vencido (art. 69, cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (art. 31 d-ley 8904/77).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En lo que interesa destacar, la cuestión llevada a conocimiento del juez de origen fue, en general, la aplicación de intereses. No las sumas por capital.
Quedaron comprendidos necesariamente en esa generalización: (a) el calculado sobre el capital de condena, a la tasa pasiva, desde que se materializó la negativa del padre a reconocer espontáneamente a su hijo y hasta un término estimado ; (b) el computado sobre los gastos en concepto de costas.
En particular, la incidentista pretende percibir los primeros y así lo reflejó en su cuenta y la demandada no, porque la sentencia de primera instancia no condenó a su pago y la interesada tampoco reclamó ante la alzada por esa falta, consintiendo que el demandado no fuera obligado al pago de aquéllos (fs. 586/588 y 595/vta.).
Tocante a los segundos, se aplicaron a la tasa pasiva sobre los gastos abarcados en el concepto de costas, a partir del momento de cada erogación (fs. 586/588 vta.).
Al resolverse la incidencia, luego de confirmarse que ni la sentencia de primera ni la de segunda instancia condenaba al pago de intereses sobre el capital de condena, se expresó que era posible la ‘actualización’ de ese capital, desde que la sentencia fue dictada y quedó firme hasta el efectivo pago. Y para ello se recurrió a aplicar, por ese lapso, intereses a la tasa activa.
Con relación a los gastos se consideró equitativo compensar la privación del capital al afrontarse la erogación, mediante intereses a la tasa pasiva, desde el momento en que se efectivizaron (fs. 628/630 vta.).
Apelada esta resolución, se agravió la demandada de que el juez, al resolver la incidencia, impuso una condena de intereses que no había sido pedida en ninguna de las instancias. A su juicio, el sentenciante debió prever esa condena al momento de la sentencia y no en la interlocutoria en que lo hizo. Igualmente se queja de la tasa activa, que no fue la peticionada por la actora al elaborar su cuenta (fs. 655/vta.). En general, pidió no se la obligara al pago del rubro intereses (fs .655/vta., segundo párrafo).
Palabras más, palabras menos, ésta es la síntesis de la temática que arriba a esta alzada.
2. Pues bien, por lo pronto los fallos de la Suprema Corte que el actor evoca al responder los agravios, no configuran doctrina legal pues sólo traducen el voto minoritario de uno de los jueces del Tribunal. En el primero, lo que la mayoría sostuvo es que:’Si el pago de los intereses no fue peticionado expresamente al iniciar la demanda por daños y perjuicios, no corresponde incluirlos de oficio en la condena pues el juez sólo debe pronunciarse sobre el pedido y nada más que sobre ello y aún cuando en materia de ilícitos se persigue una reparación integral, ya que ella depende de que el interesado ejercite idóneamente sus derechos’ (S.C.B.A., Ac. 33.140, cit. en fs. 658/vta., nota 1). En el segundo, la mayoría no se expidió sobre intereses, haciéndolo sólo el juez que quedó en minoría (ídem, B 65067, cit. en fs. 659, nota 2). La doctrina mayoritaria transcripta, fue mantenida en: C 97386, sent. del 2-3-2011, ‘Cobos, Antonio c/ Matheu, Jorge y otros s/ Incidente de rendición de cuentas’ (Juba sumario B21267).
Despejado ese asunto, inconcuso que no hubo condena al pago de intereses sobre el capital en las sentencias de primera y segunda instancia, es incongruente con el pedido de aplicar intereses sobre el monto de la indemnización desde la negativa hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva, introducir oficiosamente la aplicación de un interés a una tasa distinta (arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.), so pretexto, de ‘actualizar’ el monto que condenó a pagar la sentencia.
No lo es, en cambio, admitir los intereses desde la mora, por estar vencido el plazo de diez días que el juez otorgó al dictar sentencia, para pagar el capital de condena. Contenido en el tramo de la liquidación, que los calcula hasta una fecha ‘estimada’ de pago (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.; fs. 539.II).
Pero claro que a la tasa pasiva que el propio interesado eligió y es la aplicable según doctrina de la Suprema Corte, quien últimamente ha venido sosteniendo que: ‘…los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928 modificada por ley 25.561; 622, Código Civil)’ (S.C.B.A., C 113397, sent. del 27-11-2013, ‘P.,A. c/ Z.,E. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria y beneficio de litigar sin gastos’, en Juba sumario B3904446).
Con este alcance se mantiene la liquidación en lo pertinente.
Con respecto a la aplicación y curso de los intereses sobre los gastos en concepto de costas, a los cuales puede entenderse que alcanza -en su extensión- la impugnación, fueron incluidos expresamente en la liquidación a la tasa pasiva y desde el tiempo de cada erogación y el juez convalidó, con fundamento, ambas elecciones, sin que esta decisión haya sido objeto de un agravio concreto, categórico y razonado. Pues la apelante ni siquiera propuso otra tasa o que comenzaran a correr de otro momento (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).
En punto al capital, tanto en uno como en otro caso, quedó a salvo de todo cuestionamiento.
Por conclusión, corresponde aprobar la liquidación de fs. 586/588, en cuanto hubiere lugar por derecho, con la salvedad de los intereses sobre el capital de condena que corren a la tasa pasiva desde la mora en el cumplimiento de la sentencia de condena, firme (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 5 del Cód. Proc.).
Costas de la alzada, por su orden, por ser adecuado al grado en que progresa el recurso (arg. art. 69 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- A fs. 586/588 vta. luce la liquidación de la parte actora, que incluye intereses a tasa pasiva sobre la indemnización por daño moral -desde el 31/8/2009, aducida fecha de una carta documento prejudicial- y sobre las costas -desde la fecha alegada de cada erogación-.
Sustanciada esa liquidación (f. 589), la parte accionada se opuso a la incorporación de intereses sobre todos los rubros (f. 595.I), en razón de no haber mediado condena a pagarlos (f. 595/vta.II.A.).
Sustanciada a su vez esa impugnación (f. 597), en esencia a fs. 610/611 vta. sostuvo la accionante:
a- que en demanda pidió una “reparación integral”, para cuya realización no pueden quedar afuera los intereses;
b- que la determinación del quantum de los intereses, imprescindibles para conformar una reparación integral, debe discutirse en etapa de ejecución de sentencia;
c- que no admitir intereses implicaría la configuración de un enriquecimiento sin causa para el demandado.
2- Planteada así la incidencia en derredor de los intereses, ¿que resolvió el juzgado?
El juzgado se expidió a fs. 628/630 vta., como sigue:
a- no hubo condena a pagar a intereses, porque en demanda no hubo pedido expreso en ese sentido (f. 628 vta. párrafo 2°);
b- no obstante, corresponde “actualizar” el capital de condena desde la fecha de la sentencia firme y hasta el momento del efectivo pago (f. 628 vta. párrafo 3°);
c- para llevar a cabo esa “actualización”, es dable aplicar tasa activa desde esa firmeza y hasta el efectivo pago (fs. 628 vta. párrafo 4° y 629);
d- consideró que no corresponde contemplar intereses a los fines de determinar la base regulatoria de honorarios (f. 629 vta.).
3- Lo primero que no puedo evitar poner de resalto es la posible relativa confusión entre “intereses” y “actualización”.
Según nuestra experiencia jurídica, la voz “actualización” corresponde para aludir a la recomposición de una suma de dinero envilecida por la inflación (ver art. 10 de la ley 23928) y, en ese sentido técnico, no tiene en principio nada que ver con el cómputo de intereses. Tanto así que, cuando se admitía la actualización monetaria, los intereses se calculaban a una tasa pura reducida (v.gr. 6% anual) sobre el capital actualizado, lo que permitía ver a las claras que actualización -primero- e intereses -después- eran conceptos distinguibles y absolutamente separables.
Dije recién en principio porque es bien sabido que las tasas de interés deben hacerse cargo de alguna forma de la inflación, ya que: a- si la pasiva no lo hace, la gente procurará no depositar su dinero en los bancos, prefiriendo eventualmente otras alternativas de inversión que mejor salvaguarden el poder adquisitivo de sus ahorros; b- si la activa no lo hace, el banco vería mermado el poder adquisitivo de su dinero cuandoquiera que sus deudores le pagasen lo adeudado con y pese a los intereses.
4- Hecha la aclaración contenida en el considerando 3-, vayamos directamente a la solución del caso.
4.1. Empecemos por los intereses resarcitorios sobre el capital de condena.
Como principio, si la sentencia firme no condena a pagar intereses sobre el capital, entonces no pueden ser incluidos en la liquidación, ya que es bien sabido que ésta -la liquidación- debe ser confeccionada en base a los lineamientos contenidos en aquélla -la sentencia firme- (arts. 501 párrafo 1° parte 2a y 509 in fine cód. proc.).
Si el actor hubiera pedido clara y positivamente intereses resarcitorios, o si lo hubiera hecho aunque más no sea indirectamente so capa de “reparación integral”, y si cualquier sentencia de grado no hubiera contenido decisión expresa, positiva y precisa al respecto, tendría que haber empleado los recursos disponibles para forzar una decisión sobre su pedido, por sí o por no (arts. 166.2, 242.3, 273 y 296 cód. proc.). Si no lo hizo, y comoquiera que fuese hubiese quedado firme una sentencia que no condenó a pagar intereses, no correspondería agregar intereses resarcitorios en perjuicio de la situación jurídica subjetiva “ganada” por la parte condenada (arts. 501 párrafo 1° parte 2a y 509 in fine cód. proc.; arg. art. 17 Const.Nac.).
Menos aún habría podido el juzgado agregar intereses resarcitorios so pretexto de llevar a cabo una “actualización”, considerando:
a- que la parte actora no había pedido intereses con la excusa de provocar una “actualización” (f. 588.3), de modo que el juzgado de oficio no habría podido transmutar el pedido positivo de aquélla;
b- que la “actualización” se encuentra jurídicamente vedada por el art. 10 de la ley 23928 (mantenido según art. 4 de la ley 25561), norma ésta que, a todo evento, el juzgado debería haber enfrentado y eventualmente invalidado jurídicamente (arts. 17 y 28 Const.Nac.; art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; art. 34.4 cód. proc.).
Por fortuna, el juzgado correctamente no reconoció los intereses resarcitorios de que se trata (ver f. 630.II) y la parte actora desistió de su apelación (ver fs. 637 y 654), de modo que el desarrollo de este punto 4.1. sólo tiene utilidad como contexto conceptual en el que insertar el desarrollo contenido en el punto 4.2..
4.2. Lo que sí corresponde es la agregación de intereses moratorios en razón de haber vencido el plazo de diez días para pagar el capital de condena (f. 539.II; arts. 508, 509 y 622 cód. civ.; arg. art. 272 parte 2a cód. proc.), pero: a- no según tasa activa (según se destramará inmediatamente); b- no a guisa de “actualización” (según se ha explicado en los considerandos 3- y 4.1. a los que brevitatis causae remito).
Esos intereses deben considerarse pedidos, aunque sea in forma pauperis, a f. 588.3 Es que allí se solicitan intereses hasta la fecha “estimada” de pago (la liquidación fue presentada el 10/6/2013 y su autor “estimó” que el demandado iba a pagar hasta o en 30/6/2013).
Esos intereses así pedidos, lo fueron a tasa pasiva.
Y esos intereses moratorios por el retraso en el pago del capital de condena, así como fueron pedidos, a falta de convenio de partes o de previsión legal sobre la tasa aplicable, corresponden ser calculados según la tasa que judicialmente se determine, la cual, según doctrina legal vigente, es la pasiva (art. 622 cód. civ.; art. 279 cód. proc.; SCBA, L 111173 S 7-9-2011, Juez PETTIGIANI (SD) CARATULA: Damonio, Alejandra N. c/ Instituto Corazón Inmaculado de María y otros s/ Despido MAG. VOTANTES: Pettigiani-Hitters-Genoud-Negri-Soria TRIB. DE ORIGEN: TT0003LZ; SCBA, L 93747 S 12-10-2011, Juez DE LAZZARI (SD) CARATULA: Nemiña, Enrique Manuel c/ Fate S.A.C.I. s/ Despido MAG. VOTANTES: de Lázzari-Pettigiani-Soria-Negri-Genoud TRIB. DE ORIGEN: TT0006SI; SCBA, L 101133 S 16-5-2012, Juez HITTERS (SD) CARATULA: Gómez, Juan Carlos c/ Luma Productos S.R.L. s/ Despido MAG. VOTANTES: Hitters-Kogan-Soria-Negri; entre muchos otros cits. en JUBA online).
De modo que la inclusión de intereses sobre el capital de condena debe mantenerse tal y como fueron liquidados a f. 586 in fine y 586 vta. in capite, aunque modificando el dies a quo: no desde la intimación prejudicial del 31/8/2009, sino desde el vencimiento del plazo para cumplir la sentencia firme (obiter dictum: ver, para precisar el momento de la firmeza de la sentencia, SCBA, “Cinematográfica del Sur S.A. c/ Perego s/ Desalojo”, Ac. 21257 del 8/3/1977, en “Acuerdos y Sentencias” 1977-I-258 y sgtes.).
4.3. El juzgado dispuso la agregación de intereses sobre los gastos causídicos (ver f. 630.III) y, contra a esa decisión, la parte demandada apelante no deslizó ninguna crítica, de manera que esa decisión, consentida tácitamente, escapa al poder revisor de la cámara (arts. 260, 261 y 266 cód. proc.).
4.4. Otro obiter dictum: sin perjuicio de lo reglado en el art. 23 párrafo 1° del d-ley 8904/77 y de que la jurisprudencia citada a fs. 629 vta. está referida a la determinación del valor del pleito a los fines de la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y no a los efectos regulatorios, a falta de apelación y agravios no puede la cámara abrir juicio sobre lo resuelto a f. 630.I (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
5- En suma, en función de lo planteado por las partes, de lo resuelto en primera instancia, del recurso sub examine y de la intervención actual de esta cámara, termina correspondiendo aprobar en cuanto hubiere lugar por derecho la liquidación de fs. 586/588, salvo únicamente con relación al dies a quo para el cómputo de los intereses sobre el capital de condena a tasa pasiva, pues sólo corren desde el momento de comenzar el retraso en el cumplimiento de la sentencia firme.
Puntualmente, en cuanto a la suerte del recurso de apelación de f. 635 contra la resolución de fs. 628/630 vta. hay que decir que no tiene éxito con relación al reconocimiento de intereses moratorios luego de la firmeza de la sentencia, pero que sí lo tiene respecto a la tasa de interés pues corresponde la pasiva y no la activa.
Las costas en cámara cuadran por su orden, atento el éxito parcial del embate (arts. 68 párrafo 2°, 69 y 71 cód. proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).
VOTO QUE PARCIALMENTE SÍ.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Por mayoría, corresponde:
1- Aprobar en cuanto hubiere lugar por derecho la liquidación de fs. 586/588, salvo únicamente con relación al dies a quo para el cómputo de los intereses sobre el capital de condena a tasa pasiva, pues sólo corren desde el momento de comenzar el retraso en el cumplimiento de la sentencia firme.
2- Imponer las costas en cámara por su orden, atento el éxito parcial del embate (arts. 68 párrafo 2°, 69 y 71 cód. proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Por mayoría:
1- Aprobar en cuanto hubiere lugar por derecho la liquidación de fs. 586/588, salvo únicamente con relación al dies a quo para el cómputo de los intereses sobre el capital de condena a tasa pasiva, pues sólo corren desde el momento de comenzar el retraso en el cumplimiento de la sentencia firme.
2- Imponer las costas en cámara por su orden, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.