Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
Libro: 45- / Registro: 37
Autos: “D’A., M. N. c/ R., J. A. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”
Expte.: -88747-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los once días del mes de marzo de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “D’A., M. N. c/ R., J. A. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -88747-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 260, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 224 contra la resolución de fs. 214/218?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El incidente giró en torno al aumento de la cuota alimentaria correspondiente a la menor M. y a cargo de su padre que, como se desprende de la conducta asumida aquí por las partes fuera acordada en el principal exclusivamente para la menor y en la suma de $ 500 (ver f. 100 del principal).
En esa inteligencia, se partió de reconocer ambos progenitores que aquella cuota pactada en diciembre de 2007 de $ 500 a favor de la menor, más el pago del colegio de la niña y el abono del canal, sin perjuicio de la entrega de las asignaciones familiares, era exigua.
La actora lo afirmó al demandar y tal afirmación no fue desconocida por el accionado en su responde, como tampoco al expresar agravios (arts. 354.1. y 260, 266, 272 y concs., cód. proc.). Por el contrario ofreció abonar una cuota más alta, aunque algo menor que la fijada en la resolución apelada.
También rescato en apoyo de lo dicho, que la cuenta judicial que se acordara abrir en 2007 para depositar esos alimentos se encontraba exclusivamente a nombre de la niña y no de sus restantes medio-hermanos, respecto de los cuales el accionado detentaba una guarda otorgada por el Juzgado de Menores departamental (ver convenio aludido del principal y f. 9/vta. del mismo expediente; art. 218.4. cód. comercio).
Aclaro lo anterior, por la ambigua redacción del convenio de fs. 100/vta. del principal y porque usaré ese acuerdo como parámetro para analizar el sentido de justicia de la decisión en crisis.
2. Transitado el presente incidente el juzgado fijó una cuota alimentaria mensual a favor de la niña equivalente al 20% del salario de bolsillo que percibe el alimentante, con un piso de $ 1320, con más la cuota mensual del colegio al que concurre la menor y asignaciones familiares por la misma si las percibiere el progenitor (ver fs. 214/218).
Apeló sólo el alimentante (ver fs. 224 y 229/231 vta.).
3. Veamos: la actora pretendía que la cuota alimentaria se incremente de $ 500 a $ 2.000 mensuales, con más “los salarios familiares y escolaridad”, o en todo caso se fije en el 25% del sueldo del demandado (ver fs. 16/17 vta., pto. 1).
El apelante al hacer valer sus derechos, en diciembre de 2012, reconoció los “aumentos acontecidos” desde el acuerdo de diciembre de 2007 y admitió -aunque en parte- la procedencia del pedido al ofrecer una cuota de $ 900 con más la escolaridad anual (ver f. 64 vta., pto. 4).
Ahora bien, cuando los ingresos reconocidos del alimentante eran de $ 1.200, llegando en algunas oportunidades a $ 1.700 ó $ 1.800 por horas extras (ver documental de f. 35 vta. y sus dichos de f. 98, 6to. párrafo en ambos casos del principal), además de proporcionar a su hija la vivienda que hasta hoy habita, acordó para la menor -como se adelantara- aquella cuota alimentaria de $ 500 mensuales, con más los gastos del canal ($ 51,50, ver fs. 40/49), la cuota del Colegio (mínimamente a esa fecha $ 50 mensuales; fs. 61/62), y el salario familiar y la escolaridad que percibía por la niña; e incluso afirmó abonar gastos muy por encima de la suma a la que estaba obligado (ver fs. 98, 7mo. párrafo in fine también del principal).
Así, tomando el ingreso mensual del alimentante devengado el mes inmediato anterior al acuerdo -$ 2.000 mensuales- (total neto cobrado en diciembre de 2007 -aclaro que la liquidación no contiene SAC- $ 1.817 + 231,58 -préstamo Bco. Provincia; fs. 35/vta.), la suma total acordada en aquél momento de aproximadamente $ 600 representaban a esa fecha el 30% de sus ingresos ($600 x 100 /$2000), de modo que no habiéndose acreditado que haya desmejorado la situación del alimentante o que han decrecido las necesidades de la menor, no puede sostenerse que la cuota alimentaria equivalente ahora al 20% del salario de bolsillo que percibe el obligado, con un mínimo de $ 1.320 resulte excesiva (art. 375, cód. proc.).
Es que, en definitiva, si se tiene en cuenta el porcentaje que la anterior cuota pactada afectaba sus ingresos (30%), con la nueva fijada (20%), su situación se aprecia más favorable, por cuanto su salario se ve liberado en un 10%.
Pongo de resalto para concluir este ítem que, aun cuando el demandado alegó en su responde de fs. 61/67 tener hoy mayores gastos por no vivir en la casa familiar, lo cierto es que aun, dando por ciertas esas idas y venidas en la convivencia con la madre de Maylén, a la fecha del acuerdo en cuestión, no se encontraba viviendo en la casa donde hoy habita la niña con su madre, pues en el acuerdo de diciembre de 2007 no sólo se convino el quantum de la cuota, sino también un régimen de visitas respecto de la menor, incompatible -en principio- con una convivencia en el mismo inmueble; ausencia de convivencia que ya había sido afirmada a f. 97 vta. pto. IV. párrafo 6to. cuando el mismo día de la audiencia en escrito separado manifestó Roldán que al finalizar la relación con la madre de la alimentista, optó por retirarse del inmueble (arts. 384 y 421, proemio, cód. proc.).
Agrego que los argumentos esgrimidos por el recurrente para sostener, en abstracto, que la cuota es excesiva con relación a los gastos que se deben solventar de la menor, que la madre no administra correctamente la cuota o el dinero que recibió, son apreciaciones subjetivas, carentes de respaldo probatorio (art. 375, cód. proc.). Máxime que $ 1.320 hoy en día, sin dejar de apreciar el esfuerzo que significan para cualquier progenitor tener que desembolsarlos mensualmente, no constituyen de por sí una suma que se evidencie como desmedida, excesiva o desproporcionada, si se la vincula con el precio de los alimentos propiamente dichos, o con los gastos en vestimenta, educación, esparcimiento y salud, cuyos elevados costos son de público y notorio conocimiento (arts. 267, cód. civil y 384, cód. proc.).
4. En relación al agravio referido al arranque del cómputo de los alimentos atrasados es dable consignar que el artículo 647 del código procesal modificado por ley 14215 es claro al respecto, aventando cualquier duda: la nueva cantidad fijada rige desde la interposición del pedido, en el caso, desde el 26/6/2012, echando por tierra la claridad de la norma cualquier otra fecha pretendida por el apelante.
5. Atinente a las deducciones que pretende hacer el recurrente, desde la óptica de lo acordado oportunamente le podría asistir razón, toda vez que cuando se convino la cuota alimentaria de $ 500 se dijo que lo era más el cable y el colegio de la menor; y al determinar la magistrada el quantum de los alimentos atrasados tomando el piso de la nueva cuota de $ 1.320, sólo dedujo los $ 500 pactados, pero no hizo salvedad alguna del canal que también debió abonar el recurrente por encima de la cuota de $ 500. Así, entiendo que corresponde deducir mensualmente ese concepto en tanto hubiera sido pagado por el apelante, para lo cual deberá acreditarlo con los respectivos comprobantes en primera instancia (arg. art. 178, cód. proc.).
Aclaro que no corresponde deducir lo pagado por “cuota del colegio” de los $ 1.320 fijados en sentencia, para determinar la diferencia entre lo que se pagó durante el proceso y lo que se debió en definitiva abonar, pues el pago de ese rubro fue condena que la sentencia puso por encima o por fuera de la suma fija de $ 1.320.
Así, corresponde suspender por el momento la ejecutoriedad de la liquidación practicada de oficio por la magistrada (sólo por la cuota suplementaria) y darle al recurrente un plazo de cinco días para que acredite -en primera instancia- el pago del canal de cable por los doce meses que se liquidó la cuota suplementaria. Vencido el plazo sin que se hubiera acreditado haber sido por él pagado, quedará sin más expedita la vía del artículo 645 del ritual (art. 157, párrafo 3ro. cód. proc.).
Merced a lo expuesto, soy de opinión que la apelación deducida por J. A. R., debe ser desestimada, salvo en lo indicado en el párrafo anterior y con el alcance allí dado, con costas a su cargo por el tipo de proceso, pero además por ser sustancialmente vencido (art. 69, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 224, salvo en lo indicado en el punto 5. tercer párrafo del primer voto y con el alcance allí dado, con costas a cargo del apelante por el tipo de proceso, pero además por ser sustancialmente vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 224, salvo en lo indicado en el punto 5. tercer párrafo del primer voto y con el alcance allí dado, con costas a cargo del apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.