Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 45- / Registro: 33
Autos: “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ SANCHEZ, MARIO GRACIANO S/ INCIDENTES DE VERIFICACION DE CREDITO”
Expte.: -88879-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los cinco días del mes de marzo de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ SANCHEZ, MARIO GRACIANO S/ INCIDENTES DE VERIFICACION DE CREDITO” (expte. nro. -88879-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 67, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 42 contra la sentencia de fs. 38/41 vta.?
SEGUNDA: ¿es fundada la apelación de f. 44 contra la sentencia de fs. 38/41 vta.?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
El crédito devengado por el impuesto a los ingresos brutos fue insinuado por un total de $ 12.694,49, y también fue verificado por ese importe (ver fs. 10 vta. y 41 vta.). No hay allí discordancia entre lo pedido y lo obtenido.
La divergencia radica en que, para el Fisco, ese crédito debió ser verificado con privilegio general hasta la suma de $ 12.519,22 y como quirografario sólo por $ 175,27; mientras que el juzgado, siguiendo el criterio de la sindicatura (ver fs. 37/vta.), lo receptó en el pasivo concurrente con privilegio general por $ 8.394 y como quirografario por $ 4.300,49.
El juzgado explicó que procedió así porque sólo $ 8.394 respondían al capital del crédito, mientras que $ 4.300,49 eran intereses.
Y bien, del propio detalle del crédito presentado por el Fisco se extrae que por capital sólo corresponden $ 8.394, mientras que el resto son intereses (f. 31; art. 421.1 cód. proc. y art. 273.9 ley 24522).
Así las cosas, si sólo gozan de privilegio los créditos enumerados en los artículos 239 a 250 de la ley 24522 y conforme a lo que esos preceptos disponen (art. 239), resulta que nada más cabe reconocer privilegio general al capital del crédito ($ 8.394) y no a sus intereses, conforme lo edictado en el art. 246.4 de la ley 24522 (art. 34.4 cód. proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Según datos extraídos de la MEV de la SCBA, el 3/12/2004 se dispuso la apertura del concurso preventivo de Mario Graciano Sánchez, mientras que, por incumplimiento del acuerdo preventivo homologado, su quiebra indirecta recién se decretó el 9/8/2007.
Y bien, los créditos fueron insinuados como correspondientes al período corriente entre la presentación en concurso preventivo y la declaración de quiebra (ver f. 10.III párrafo 3°), sin que la sindicatura objetara ese aspecto, pese a que claramente se percató de él para pedir imposición de costas a cargo del acreedor (ver f. 16.III).
Así que, tratándose de créditos comprendidos en ese período, bien pudo el acreedor insinuarlos por vía incidental según lo reglado en el art. 202 de esa ley, “en la que no se aplican costas sino en casos de pedido u oposición manifiestamente improcedente”.
El acreedor no fue privado de esa potestad por el juzgado mediante el punto IX de la sentencia de quiebra, ya que allí se dijo que los créditos comprendidos en ese período podían ser -no que tenían que ser- verificados de acuerdo a lo reglado en el art. 88 último párrafo de la ley 24522, pero no se vedó -ni se habría podido válidamente vedar, art. 34.4 cód. proc.- la prerrogativa claramente prevista en el art. 202 de la ley 24522.
Que el acreedor hubiera catalogado su insinuación como incidente de verificación tardía no quita que pudiera ser encuadrada jurisdiccionalmente como incidente del art. 202 de la ley 24522, si se atiende al contenido del pedido de verificación y no a su rótulo (ver f. 10.III párrafo 3°; art. 34.4 cód. proc.).
En resumen, bien que por otros fundamentos diferentes a los vertidos en primera instancia, termina siendo ajustada a derecho la condena en costas por su orden, toda vez que en el caso no ha habido ni pedido ni oposición manifiestamente improcedentes (art. 202 ley 24522).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar las apelaciones de fs. 42 y 44 contra la sentencia de fs. 38/41 vta., con costas a sendos apelantes vencidos (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre eventuales honorarios (art. 31 d-ley 8904/77 y art. 16 cód. civ.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar las apelaciones de fs. 42 y 44 contra la sentencia de fs. 38/41 vta., con costas a sendos apelantes vencidos, difiriendo aquí la resolución sobre eventuales honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.