Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
________________________________________________
Libro: 45- / Registro: 23
________________________________________________
Autos: “GAZZOTTI, JUAN ERNESTO S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”
Expte.: -87812-
________________________________________________
TRENQUE LAUQUEN, 26 de febrero de 2014.
AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 1700/1704 vta. contra la sentencia de fs. 1631/1637.
CONSIDERANDO.
La decisión recurrida no es definitiva en tanto no priva a la autoridad educativa del “derecho” al dividendo caduco, sino que, bajo las circunstancias específicas del caso, dispuso notificar por cédula a los acreedores concurrentes la chance de retirar el dinero depositado, bajo apercibimiento de disponer de él, entonces sí, en favor de la autoridad educativa.
Si bien la decisión recurrida fue más allá de los límites del pedido del acreedor Banco Nación, ello no afectó ningún dividendo del Fisco en tanto acreedor concurrente.
Por otro lado, aunque la decisión recurrida se hubiera ceñido a los límites del pedido del acreedor Banco Nación, desde la óptica del recurrente en tanto autoridad educativa, esa decisión habría afectado de todos modos su interés, aunque sólo en la medida del crédito del Banco Nación.
Quiere decirse que, sea en la medida del crédito del Banco Nación, o sea en la medida de todos los créditos sometidos a caducidad, la decisión recurrida fue emitida en una incidencia de la que no fue parte el Fisco.
Si el Fisco no fue parte en la incidencia pese a estar involucrado su interés en la medida que fuese, al enterarse de la decisión que ahora recurre debió plantear incidente de nulidad, en razón de haberse decidido una cuestión de su interés sin dejar a salvo su derecho de defensa; declarada esa nulidad, podría haber hecho valer su postura y podría haber aspirado a una nueva decisión por los mismos órganos de primera y segunda instancia aunque encarnados en las personas de otros jueces.
En vez, no planteó incidente de nulidad e introdujo recurso extraordinario como si fuera, en el contexto de un proceso principal concluido (f. 1659/vta.), una acción contra la resolución judicial que, notificada a las partes de la incidencia (fs. 1638/1640), quedó firme, tanto así que fue ejecutada en parte (v.gr. el Banco Nación retiró su dividendo; ver fs. 1643, 1644, 1646/1642), de modo que, cuando fue interpuesto el recurso, el importe de los dividendos no retirados ascendía a $ 52.325,89 (ver fs. 1672/vta.; arg. art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.).
En fin, sea porque la resolución recurrida no es definitiva, sea porque el recurso está siendo utilizado virtualmente como acción por quien no fue parte en la incidencia que culminó en la resolución recurrida y no planteó la nulidad de la decisión que puso fin a la incidencia sin su intervención, sea porque al momento de ser interpuesto el recurso había quedado sobrevinientemente reducido el interés del Fisco, en tanto autoridad educativa, corresponde declararlo inadmisible (arts. cits. supra y 278 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 1700/1704 vta. contra la sentencia de fs. 1631/1637.
Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135.13 CPCC). Hecho, devuélvase al juzgado de origen.
Toribio E. Sosa
Juez
Silvia E. Scelzo
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría
D I S I D E N C I A
TRENQUE LAUQUEN, 26 de febrero de 2014.
AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 1700/1704 vta. contra la sentencia de fs. 1631/1637.
CONSIDERANDO.
La sentencia impugnada tiene carácter de definitiva, el recurso ha sido deducido en término, con mención de la normativa que se considera violada o aplicada erróneamente e indicando en qué consiste la presunta violación o error (arts. 279 “proemio” y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC).
El valor del agravio excede el mínimo legal previsto en razón del alcance general dado en la resolución impugnada, que alcanza la totalidad de los dividendos concursales cuya caducidad se pretende y que ascienden a la suma de $138.016,43 (v. f.1594), la parte recurrente se encuentra comprendida en la situación de excepción del art. 280 párrafo 3° del Código Procesal por manera que se encuentra eximida del depósito previo del art. 280 1º párrafo del mismo código y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts. 280 1º, 3º y 5º párrs. Cód. Proc.).
Aunque la suerte del recurso ya está sellada por la conformidad concurrente previa, debe decirse que la decisión, sea como fuere, le alcanza al recurrente y no es dable considerar que la posibilidad de otra vía excluya absolutamente la elegida ahora.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1- Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 1700/1704 vta. contra la sentencia de fs. 1631/1637.
2- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).
Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula con cumplimiento del párrafo 2do. Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 Cód. Proc.). Hecho, remítanse de oficio las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (art. 282 2º párr. cód. cit.).