Fecha del acuerdo: 26-02-2014. Impuesto de Sellos. Beneficio de litigar sin gastos.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz letrado de Salliqueló

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 22

                                                                                 

Autos: “DOMINGUEZ, ALFREDO LUIS C/ ZUESNABAR, JUAN CARLOS S/COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -88866-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de febrero de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DOMINGUEZ, ALFREDO LUIS C/ ZUESNABAR, JUAN CARLOS S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88866-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 36, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 24 contra la resolución de fs. 12/vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El impuesto de sellos -como está regulado en los artículos 251 a 305 de la ley  10.397 y sus modificatorias-, en lo que interesa destacar, comprende los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, formalizados en el territorio de la Provincia, en instrumentos públicos o privados suscriptos que exterioricen la voluntad de las partes.

Asimismo el artículo 257, dispone en la parte pertinente que esos actos, contratos y operaciones, quedarán sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los instrumentos respectivos, con abstracción de su validez y eficacia jurídica o posterior cumplimiento.

Y son contribuyentes, todos aquellos que formalicen los actos y contratos y realicen las operaciones sometidas al impuesto de Sellos (art.  291 de la ley citada). Salvo excenciones. Aclarándose que cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más personas todas son solidariamente responsables por el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás intervinientes la cuota parte que le correspondiere de acuerdo con su participación en el acto (art. 292 de la misma legislación).

En la especie, se trata de un contrato de mutuo celebrado el dos de mayo de mil novecientos noventa y nueve, formalizado en instrumento privado, pactándose que el sellado estaría a cargo del deudor. (fs. 9, cuarto, parte final; arg. arts. 1197, 2240 y concs. del Código Civil).

La cuestión planteada es sólo si en los efectos provisorios del beneficio de litigar sin gastos, está incluído o no este impuesto (fs. 29/vta.). Y los precedentes judiciales, en general, son contrarios a esa posibilidad (Camps, Carlos E., ‘El beneficio de litigar sin gastos’, págs. 385 y 386, fallos allí citados).

En este caso, ese criterio es compartible.

Por lo pronto, es sabido que los efectos del beneficio no operan en forma retroactiva. No lo está dicho en los artículos 78 a 86 del Cód. Proc.. En consonancia, si la sujeción al impuesto de sellos debió operar por la sola creación y existencia material del instrumento respectivo, a estarse a la fecha que éste muestra, resulta que es sobradamente anterior al pedido de la franquicia. Para mejor decir, el impuesto debió pagarse mucho antes del momento en que la petición del beneficio fue concretada: 25 de octubre de 2011 (fs. 5 del expediente glosado por cuerda).

La Corte Suprema -en fallo que cita Camps en la obra indicada- ha señalado -refiriéndose al mismo instituto regulado de modo similar en la ley de enjuiciamiento nacional- que la razón legal de los artículos 78 y siguientes de esa normativa sería totalmente desbordada si se otorgara al instituto, incluso al beneficio provisional, efectos retroactivos a la fecha de interposición. Pues cabe partir de la presunción en virtud de la cual, hasta el momento en que se lo planteó se contaba con bienes necesarios ( aut. cit. op. cit. pág.  173 nota 362; también puede confrontarse el precedente, consultando J.A. t. 1991-III págs. 598, considerando cuarto).

En consonancia, el cargo judicial colocado a la presentación del pedido de la franquicia -dice el mismo autor- marca el hito temporal hasta donde podrá retrotraerse el efecto de la resolución que en su momento lo pueda llegar a conceder (aut. cit., op. cit., pág. 174 y nota 363).

A mayor abundamiento, la exención no aparece expresamente contemplada en los artículos de la ley  10.397 que se refieren a los sujetos y actos exentos del impuesto en juego aquí (arts. 296 y 297). Y el beneficio bajo examen acuerda una dispensa limitada -por principios- con impuestos, sellados, gastos de la actuación judicial, por lo que no es discreto extenderlo a un acto diferente como es el gravamen fiscal derivado de la celebración de un contrato (arg. arts. 83, primer párrafo, y 84 del Cód. Proc.).

Por lo expuesto y sin perjuicio de lo pactado tocante a quien de las partes habrá de absorber -en definitiva- el costo descrito, dentro de los límites de la cuestión que se trajo a conocimiento de esta alzada, debe rechazarse la apelación interpuesta.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde rechazar la apelación interpuesta f. 24 contra la resolución de fs. 12/vta..

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JAUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Rechazar la apelación interpuesta f. 24 contra la resolución de fs. 12/vta..

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

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