Fecha del acuerdo: 18-12-2013.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 375

                                                                                 

Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ” RODRIGUEZ, SILVIA LUJAN – RUBIO LUIS OSCAR S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

Expte.: -88855-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ” RODRIGUEZ, SILVIA LUJAN – RUBIO LUIS OSCAR S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -88855-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 5, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Debe ser estimada la queja de fs. 4/vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Se ha dicho que fuera de la excepción prevista para las resoluciones judiciales que declaran la negligencia en la producción de la prueba (art. 135.12 última parte Cód. Proc.), todas las sentencias interlocutorias deben notificarse por cédula, pues es la garantía que tienen las partes a los fines del control e impugnabilidad de las resoluciones judiciales (cfrme. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. II-B, págs. 737/738), citándose expresamente el supuesto de la decisión mediante la que el juez declina su competencia y ordena el envío de la causa a otro magistrado, como aquí sucede (autores y op. cits., págs. 756 y 758, respectivamente; además, Cám. Civ. y Com. Quilmes, RSI-17-95, 15-02-1995, “T.P. s/ Adopción” y Cám. Civ. y Com. 2° La Plata, sala 3°, RSD-197-89, “Banco Credicoop Coop. Ltdo. c/ Barzola, Aldo y otros s/ Ejecutivo”, ambos sumarios pueden hallarse en el sistema informático Juba en línea).

Sin que dicho modo de notificación  pueda soslayarse por el hecho de haberse omitido ordenar, en la resolución de que se trate, el anoticiamiento de aquella manera, por afectar el derecho de defensa, de rango constitucional (ver: Cám. Civ. y Com. Quilmes, RSI-166-97, 21-10-1997, “Ursub S.A. c/ Mayon Topoka Miguel s/ Cobro ejecutivo”, también Juba).

Así las cosas, no puede computarse en la especie el plazo para recurrir contado ministerio legis desde la fecha de emisión del decisorio de fs. 1/vta., sino desde la notificación a través del mismo escrito de apelación de f. 2 atento la ausencia de cédula que lo notifique y, por ende, debe considerarse temporáneo el recurso indicado (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Pcia. de Bs.As., 135.12  y 244 Cód. Proc.).

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

La resolución de fs. 1/vta. no es interlocutoria en el sentido del art. 161 CPCC, pero sí es asimilable: se trata de una resolución que es -y debió ser- fundada por constituir una negativa liminar frente a un pedido.

Pero, ¿tiene fuerza de definitiva?

No la tiene en el sentido de, “como si fuera”  una sentencia definitiva,  clausurar  todo abordaje jurisdiccional acerca del pedido, pero sí porque -de mantenerse- cerraría definitivamente la competencia del juzgado que previno, máxime que ello importaría dificultar el acceso al servicio al derivarse la causa a otro juzgado situado a casi 200 km -donde se encuentra ahora, ver informe de f. 5 vta.-  (arg. art. 15 Const.Pcia.Bs.As.).

Así es que la resolución apelada debió ser notificada por cédula,  aunque el juzgado no lo hubiera expresamente dispuesto así,  merced a lo reglado en el art. 135.12 CPCC y, por ende, no es inadmisible la apelación so pretexto de haber sido  extemporánea por haber  quedado esa resolución notificada antes ministerio legis (art. 18 Const.Nac.; art. 171 Const.Pcia. Bs.As.; art. 34.4 cód. proc.).

Por otro lado, y para más, la resolución apelada fue emitida sin antes ser escuchado el ministerio pupilar (art. 38.1 ley 14442 y art. 91 ley 5827), de modo que, en tanto de alguna manera prematura,  también debió ser notificada por cédula, ahora en función de lo normado en el art. 135.11 CPCC.

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde estimar el recurso de queja de fs. 4/vta..

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Es dable estimar la queja de fs. 4/vta. en tanto el juzgado denegó la apelación de f. 2.II por extemporánea, correspondiéndole dar el curso que en más corresponda a esa apelación, a cuyo fin se oficiará al juzgado de familia departamental para la devolución de la causa a aquél.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Por mayoría, estimar la queja de fs. 4/vta. en tanto el juzgado denegó la apelación de f. 2.II por extemporánea, correspondiéndole dar el curso que en más corresponda a esa apelación, a cuyo fin se oficiará al juzgado de familia departamental para la devolución de la causa a aquél.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

 

 

 

 

 

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