Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 44- / Registro: 280
Autos: “M. BILBAO Y CIA. S.A.A.I.C.I. Y F. S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”
Expte.: -88742-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, al primer día del mes de octubre de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “M. BILBAO Y CIA. S.A.A.I.C.I. Y F. S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)” (expte. nro. -88742-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 2347, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: Es procedente la apelación de fs. 2320/2323 contra la regulación de honorarios de fs. 2318/2319?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- El concursado solicitó que se dejara sin efecto un embargo dispuesto aunque no trabado (fs. 2251/2252 y 2261); sustanciada esa solicitud (f. 2253), el embargante se opuso (fs. 2259/vta.); finalmente, el juzgado hizo lugar a la solicitud con costas a este último (fs. 2272/2273), decisión que quedó firme.
Asi que, mediando pretensión incidental, resistencia a ella y condena en costas, sí corresponde regulación de honorarios específica y autónoma, en tanto éstos configuran un rubro integrativo de esas costas (arts. 77 y 69 cód. proc.; proemio art. 47 d-ley 8904/77).
No es en absoluto aplicable aquí el precedente citado por el embargante a fs. 2308 vta. y 2321, ya que en ese caso se trataba de un pedido de regulación autónoma de honorarios por medidas cautelares (no por su levantamiento), pedidas y obtenidas en pieza separada sin previa sustanciación (aquí, si hubo traslado del pedido de levantamiento) y sin condena en costas (aquí sí la hubo).
2- Una cosa es la decisión judicial y otra diferente es su cumplimiento.
Siguiendo ese lineamiento, una cosa es la decisión judicial que dispone un embargo y otra es la traba de ese embargo.
Eso así, el levantamiento de una medida cautelar por vía incidental puede ser solicitado antes de su traba: comoquiera que se entere de esa medida el afectado (en el caso, se le corrió vista previa a la sindicatura a f. 2242 y no se cumplió con lo reglado en el art. 197 párrafo 2° cód. proc.), no tiene por qué aguardar hasta su efectivización para recién después requerir que sea dejada sin efecto (aunque, desde luego, la sola solicitud de levantamiento no pueda interferir la efectivización de la medida, art. 198 párrafo 1° parte 2ª cód. proc.).
Entonces, en el caso, bien pudo el deudor solicitar el levantamiento del embargo ordenado aunque no hubiera alcanzado a efectivizarse.
Si bien pudo proceder así el deudor afectado por el embargo, también habría podido el embargante: a- asumir él la iniciativa del levantamiento de una medida cautelar que había perdido la apoyatura legal bajo la cual había sido pedida y ordenada (me refiero al art. 212.3 cód. proc.); b- haberse allanado al incidente del deudor, por la misma razón recién expuesta; c- haber apelado la decisión que dispuso dejar sin efecto el embargo y cargarle las costas de la incidencia (art. 242.2 cód. proc.). El deudor hizo lo que pudo hacer, el embargante en cambio no.
3- El embargante sostiene a f. 2309 que, como ninguna hacienda se embargó, no puede aceptar que existiera la hacienda detallada en el escrito de fs. 2287/2289.
En primer lugar, los animales no existen a causa de un embargo, de modo que es falaz sostener que, como no fue trabado el embargo, entonces los animales no existen (art. 384 cód. proc.).
El deudor afirmó que al momento de ser ordenado el embargo era dueño de los 974 animales que detalló y justificó su aserto con constancias de vacunación extendidas por FUN.GU.SA (ver fs. 2284/2285), constancias que no fueron objetadas de ningún modo por el embargante a fs. 2308/2309.
En cambio, no ha ofrecido probar de ninguna manera el embargante, ni que esos animales no existieran (arts. 180 párrafo 2° y 375 cód. proc.), ni que fueran otros -y no esos 974- aquellos sobre los cuales pidió a fs. 2241/vta. que se dispusiera embargo (arts. 34.5.d, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).
Ergo, no hay motivo acreditado por el cual pueda razonablemente dudarse de la existencia de los 974 animales señalados por el deudor (arts. cits. cód. proc.).
De modo que, aunque el embargo se dispuso sobre 1.000 animales del deudor, es evidente que, al tiempo de ser ordenada esa medida, no pudo alcanzar más que a los animales que tenía el deudor, que no hubiera podido efectivizarse más que sobre esos 974 animales y que no podría ser dejado sin efecto más allá del límite de los animales alcanzados/alcanzables por la medida, lo que -en beneficio incluso del embargante obligado al pago de honorarios: 974 es menos que 1000- marca el límite de la significación pecuniaria real del incidente de levantamiento de ese embargo.
Digo que ese es el límite en el caso de la significación pecuniaria real del incidente de levantamiento del embargo, porque ambas partes coinciden en descartar el mayor valor del -todavía litigioso- supuesto crédito para cuyo resguardo se había ordenado esa medida cautelar (ver f. 2308 vta. ap. 2).
4- Ahora bien, el embargante obligado al pago de honorarios se opuso al valor atribuido por el deudor a esos 974 animales, y, pese a que también se opuso a la designación de un tasador (ver fs. 2309.IV y 2320 vta.), lo cierto es que no pudo el juzgado regular honorarios en el erróneo entendimiento de que no había mediado objeción a ese valor (ver f. 2318 vta. párrafo 3°) y sin advertir que, en cambio, no había más remedio que, antes de regular honorarios, designar un tasador y seguir el procedimiento reglado en el art. 27.b del d-ley 8904/77 (arg. a contrari sensu art. 271 párrafo 1° ley 24522; art. 34.4 cód. proc.).
Por manera que corresponde dejar sin efecto por prematura la regulación de honorarios de fs. 2318/2319 (arts. 34.4, 169 párrafo 2° y 253 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde dejar sin efecto por prematura la regulación de honorarios de fs. 2318/2319 (arts. 34.4, 169 párrafo 2° y 253 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto por prematura la regulación de honorarios de fs. 2318/2319.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia E. Scelzo
Jueza
María Fernanda Ripa
Secretaría