Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 44- / Registro: 269
Autos: “PORCEL, RUBEN DARIO C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJ-RESP.EST-POR DELITOS Y CUASID.SIN USO AUTOMOT.”
Expte.: -87928-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinticuatro días del mes de septiembre de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “PORCEL, RUBEN DARIO C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJ-RESP.EST-POR DELITOS Y CUASID.SIN USO AUTOMOT.” (expte. nro. -87928-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 271, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de foja 267?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Se trató de un juicio con litisconsorcio activo y acumulación objetiva de dos pretensiones de condena: una, a dar una suma de dinero –cuyo éxito fue parcial- y otra, de hacer -que triunfó íntegramente- (fs. 69, 199/vta. 1.1. y 205).
Las costas de 1ª instancia quedaron a cargo del demandado, pero las de cámara tuvieron suerte dispar (f. 205):
- por la apelación del demandado, a su cargo;
- por la apelación de los demandantes: a su cargo en lo concerniente al daño material –que fue desestimado- y a cargo del demandado por el incremento del daño moral y por el acogimiento de la pretensión de condena a hacer.
Los honorarios fueron regulados a fs. 262/vta., siendo apelados por altos sólo por el demandado a f. 267.
2- Como primera observación, al parecer no fueron regulados honorarios por la pretensión de condena a hacer, en tanto independiente de la pretensión resarcitoria y no susceptible de significación pecuniaria (art. 26.1 d-ley 8904/77), aunque la cámara no puede suplir la omisión sin pedido en ese sentido (arts. 273 y 34.4 cód. proc.).
3- Tocante a la pretensión resarcitoria, el demandado apelante no señala por qué motivo/s juzga altos los honorarios regulados.
Esa razón, sumada a que no se advierte manifiesto apartamiento de las pautas legales, lleva a rechazar la apelación contra los honorarios del abogado de la parte actora (art. 34.4 cód. proc.).
A igual conclusión es dable arribar tratándose de los honorarios de los propios abogados del apelante, sin mengua de una necesaria corrección material con relación a la paga de la abog. Segura, que habría podido hacerse incluso más adelante y sin apelación (art. 166.1 in fine cód. proc.): $ 18.882,25 x 18% x 90% x 70% / 3 x 2 es igual a $ 1.427,50 y no a $ 2.141,24
No obstante, la razón señalada en el párrafo 1° de este considerando basta para reducir los honorarios de la perito contadora, pues no se advierte mérito suficiente para fijarlos por encima del 4% de la base regulatoria, tal como ha venido siendo usual en esta cámara para todos los peritos en general (ver v.gr. “Boldrini c/ Luna”, 5/11/2012, L.43 R. 404; “Gerez c/ Lezcano”, 13/11/2012, L.43 R.413; etc.), a fin de guardar adecuada proporción con la retribución de los abogados (art. 207 ley 10620 y art. 1627 cód. civ.).
4- Es compleja la cuantificación de los honorarios de 2ª instancia, habida cuenta que hubo dos apelaciones contra la sentencia definitiva y una de ellas –la de los demandantes, ver fs. 189/190- con suerte diversa.
4.1. Como en la apelación del demandado se abogó sin ningún suceso por la revocación de la condena de 1ª instancia (ver fs. 191/194 y 196/vta.), no parece irrazonable tomar como parámetro la regulación de primera instancia, para aplicarle los límites específicos del art. 31 del d-ley 8904/77:
Así:
- honorarios del abog. Bigliani: $ 703 (hon. 1ª inst. x 23%);
- honorarios del abog. Mitre y de la abog. Segura: $ 142,75 y $ 285,50 (hon. 1ª inst. x 20%).
4.2. Yendo a la apelación de los accionantes, para empezar, lo expuesto en el considerando 2- impide a la cámara ahora cuantificar la remuneración por la pretensión de condena a hacer (arg. art. 31 d-ley 8904/77; art. 34.5.b cód.proc.).
4.3. Continuando con la apelación de los accionantes contra la sentencia definitiva, aunque sólo en el tramo atinente a la pretensión resarcitoria, propongo distinguir entre el ámbito en que triunfó –incremento del rubro “daño moral”, de $ 8.000 a $ 15.000) y aquél en el que fracasó –ítem “daño material”, por $ 20.000-.
Por otro lado, no corresponde soslayar que el demandado no evacuó el traslado de la expresión de agravios de f. 189/190, de modo que sus abogados no han devengado honorarios en cámara en torno a la apelación de los demandantes contra la sentencia definitiva.
Entonces, en el marco del incremento del rubro “daño moral”, postulo: a- tomar como base regulatoria en cámara la significación del aumento -$ 7.000-; b- realizar una hipotética regulación de 1ª instancia sobre esa base; c- finalmente, realizar la concreta regulación de 2ª instancia (arg. art. 31 d-ley 8904/77; art. 1627 cód. civ.).
Así, para el abog. Bigliani: $ 7.000 x 18% x 90% x 27% = $ 306,20.
Y, por fin, en el cuadrante del rechazo del ítem “daño material”, sugiero el mismo mecanismo: a- tomar como base regulatoria en cámara la significación del rechazo -$ 20.000-; b- realizar una hipotética regulación de 1ª instancia sobre esa base –aunque con ajuste a la derrota, arts. 16.e y 26 párrafo 2° d-ley cit.-; c- finalmente, realizar la concreta regulación de 2ª instancia (arg. art. 31 d-ley 8904/77; art. 1627 cód. civ.).
Así, para el abog. Bigliani: $ 20.000 x 8% x 90% x 20% = $ 288.
5- En suma, corresponde:
5.1. Desestimar la apelación “por altos” de f. 267, salvo en cuanto a los honorarios de la abogada Segura y de la perito contadora Pujato, los que se reducen respectivamente a $ 1.427,50 y $ 755,50.
5.2. Regular los siguientes honorarios por la labor de segunda instancia (apelaciones contra sentencia definitiva):
- por la apelación del demandado: abog. Bigliani: $ 703, abog. Mitre $ 142,75 y abog. Segura $ 285,50;
- por la apelación de los demandantes y a favor del abog. Bigliani: en cuanto al rubro “daño moral”, $ 306,20; con relación al ítem “daño material”, $ 288.
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde:
1- Desestimar la apelación “por altos” de f. 267, salvo en cuanto a los honorarios de la abogada Segura y de la perito contadora Pujato, los que se reducen respectivamente a $ 1.427,50 y $ 755,50.
2- Regular los siguientes honorarios por la labor de segunda instancia (apelaciones contra sentencia definitiva).
Por la apelación del demandado: abog. Bigliani: $ 703, abog. Mitre $ 142,75 y abog. Segura $ 285,50;
Por la apelación de los demandantes y a favor del abog. Bigliani: en cuanto al rubro “daño moral”, $ 306,20; con relación al ítem “daño material”, $ 288.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZ SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1- Desestimar la apelación “por altos” de f. 267, salvo en cuanto a los honorarios de la abogada Segura y de la perito contadora Pujato, los que se reducen respectivamente a $ 1.427,50 y $ 755,50.
2- Regular los siguientes honorarios por la labor de segunda instancia (apelaciones contra sentencia definitiva).
Por la apelación del demandado: abog. Bigliani: $ 703, abog. Mitre $ 142,75 y abog. Segura $ 285,50;
Por la apelación de los demandantes y a favor del abog. Bigliani: en cuanto al rubro “daño moral”, $ 306,20; con relación al ítem “daño material”, $ 288.
Regístrese. y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 278 LCQ y 135.12 CPCC).
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia E. Scelzo
Jueza
María Fernanda Ripa
Secretaría