Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 44- / Registro: 276
Autos: “AGUERRE PEDRO RUBEN C/ HIJOS DE RODRIGUEZ MERA S.H. y otros S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”
Expte.: -88754-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los treinta días del mes de septiembre de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “AGUERRE PEDRO RUBEN C/ HIJOS DE RODRIGUEZ MERA S.H. y otros S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -88754-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 81, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Que juzgado es competente?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- El artículo 6.4. del código procesal da respuesta a la inquietud del justiciable (en la práctica el letrado) que deba iniciar una diligencia preliminar (vgr. para que el futuro demandado preste declaración jurada sobre un hecho relativo a su personalidad sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio; art. 323.1. cód. proc.).
Las diligencias en la mayoría de los casos, por su objeto y razones de buen orden procesal, son iniciadas con anterioridad a la demanda (arts. 323, 327 y concs. cód. proc.).
Y en cuanto al juez competente para entender en las diligencias, la directiva que da el artículo 6.4. del ritual antes de ser iniciadas, es que habrán de tramitar ante el magistrado que deba conocer en el principal.
Así, la norma, antes de presentada una diligencia preliminar marca la competencia respecto de ella, pero también da la pauta para la competencia en el principal, pues ya iniciada y radicada la diligencia en juzgado competente es contrario a la economía procesal y a la regla de la perpetuatio jurisdictionis que deba entender en el principal un juez distinto, aunque también competente. En otras palabras el juez competente que entienda en la diligencia será el del principal; y el juez competente que entienda en el principal será aquél que previno en la diligencia.
2- Lo anterior porque por aplicación de la regla de la perpetuatio jurisdictionis, el órgano judicial que es competente en la actuación procesal anterior también lo es en el proceso o procedimiento que es su consecuencia: ese órgano, que previno, contará con la ventaja de los elementos arrimados en el anterior proceso y su intervención permitirá la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y el derecho, de modo que rondan por aquí, como se adelantó, los principios de concentración y economía procesal (art. 34.5 incs. a y e cód. proc.).
En suma, la idea es que si los jueces entre los que se plantea la contienda de competencia son ambos competentes en el principal, quien conozca, sea un mismo y único órgano judicial. ¿Y cuál de ellos? El que previno en la diligencia, por economía procesal, concentración y por aplicación de la regla de la perpetuatio juridictionis (art. 34.5 incs. a y e cód. proc.).
3- Si, en cuanto aquí nos ocupa, es notorio que ambos juzgados en discordia tienen exactamente la misma competencia funcional (art. 384 cód. proc.) y si tiene que ser uno solo de ellos el que intervenga tanto en la diligencia preliminar como en el posterior proceso principal (ver considerando 2-), razones de economía y concentración indican que la mejor solución es que intervenga en ambas causas el juzgado que previno sin necesidad de un nuevo sorteo (art. 34.5 incs. a y e cód. proc.). No se advierte la razón que justifique complicar el trámite, asignando a través de nuevo sorteo, el posterior proceso principal a otro juzgado diferente del que previno en la diligencia preliminar, alternativa ésta que además provocaría -al menos momentáneamente- un desdoblamiento jurisdiccional no querido por la ley y que debería resolverse a través de otro paso procedimental más -que puede ser conflictivo, como se observa en el caso- para reunificar ambas causas en las mismas manos como sí lo quiere la ley.
4- Por consiguiente, interpretado el art. 6.4. del código procesal a la luz de los principios consagrados en el art. 34.5 incs. a. y e. del ritual que sustentan la regla de la perpetuatio jurisdictionis, corresponde declarar competente en el proceso principal al juzgado civil 2 que ya entendía en la diligencia preliminar.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
El solo inciso 4 del art. 6 CPCC, desde un enfoque meramente gramatical, nos dice qué juez debe ser competente para conocer en una diligencia preliminar: el que deba conocer -y que aún no está conociendo- en el -futuro- proceso principal.
Pero ese inciso 4 no está solo:
a- primero, está acompañado por los demás incisos del art. 6 CPCC, todos ellos apuntando a lo mismo: que en la pretensión principal y en sus accesorias o complementarias entienda un mismo y único juez;
b- por supuesto, también piden la palabra -siempre- los principios procesales: en cuanto aquí nos interesa, la concentración y la economía procesales (art. 34.5 incs. a y e cód. proc.) aconsejan que un mismo y único juez conozca de la pretensión principal y de sus accesorias o complementarias.
Así es que, interpretado el inciso 4 del art. 6 CPCC en el contexto de los demás incisos de ese artículo y a la luz de los principios procesales de concentración y economía, no sólo nos dice qué juez debe entender en la diligencia preliminar, sino que además nos sugiere que, una vez entablado el proceso principal, ese mismo juez debe ser el conozca también de éste.
No tendría sentido que el precepto nos condujera a radicar la diligencia preliminar donde deba luego radicarse el proceso principal y que luego, a la hora de tener que alojar el principal, el sistema permitiera radicarlo en otro lugar diferente a aquél que se hubo de tener en cuenta para radicar la diligencia preliminar.
En el caso, la inteligencia que se sostiene no implica ninguna clase de desplazamiento de competencia, ya que ambos juzgados involucrados, de la misma naturaleza -son los dos civiles departamentales-, ostentan exactamente la misma competencia funcional (arts. 22 y 50 ley 5827), de manera que, al llevar el proceso principal al juzgado de la diligencia preliminar, bajo ningún punto de vista se le adosa a éste una competencia que por ley no le correspondiese.
Adhiero, entonces, al voto inicial.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos de este voto adhiero al de la jueza Scelzo.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde declarar competente al juzgado civil y comercial nº 2.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar competente al juzgado civil y comercial nº 2.
Regístrese. Hágase saber al juzgado civil y comercial nº 1 departamental mediante oficio con copia certificada de la presente por secretaría. Hecho, remítanse las actuaciones al juzgado declarado competente.
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia E. Scelzo
Jueza
María Fernanda Ripa
Secretaría