Fecha del Acuerdo: 11-09-13.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 262

                                                                                 

Autos: “SACCODATO DOMINGO RAUL Y CAMPIONE NOELIA BEATRIZ C/ ANSES S/ DESALOJO”

Expte.: -88720-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de septiembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SACCODATO DOMINGO RAUL Y CAMPIONE NOELIA BEATRIZ C/ ANSES S/ DESALOJO” (expte. nro. -88720-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 399, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es  procedente  la apelación subsidiaria de fs. 386/vta. contra las resoluciones de fs. 382 y 385?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            1- La Nación contestó la demanda y eso mereció un proveimiento desdoblado:

a- en un primer momento y en cuanto aquí interesa, el 27/3/2013 se tuvo al abogado representante de la Nación por “parte en el carácter invocado”,se dispuso agregar la prueba documental anexada a la contestacion de la demanda y se requirió la agregación de la cédula de notificación del traslado de demanda para proveer lo que por derecho corresponda (f. 382);

b- en un segundo momento, luego de agregada la cédula de notificación del traslado de demanda, el 6/5/2013  se tuvo a la Nación por contestada la demanda y se corrió traslado de la excepción y de la documental acompañada (f. 385).

¿Cómo quedaron notificadas las resoluciones de fs. 382 y 385 respecto de la parte actora?

Supongamos que la de f. 382 le hubiera quedado notificada ministerio legis o incluso que la conoció realmente para entonces poder acatarla  agregando la cédula de notificación del traslado de demanda (f. 384).

Lo cierto es que:

a- según lo encaró el juzgado, el proveimiento  frente a la contestación de demanda recién quedó completado al ser emitida la resolución de f. 385;

b- sin el traslado de la documentación (recién corrido a f. 385) y su posterior notificación (ver f. 385 vta.),  no podía exigírsele a  la parte actora que inexorablemente hubiera tenido que cuestionar la personería antes  de ese traslado y su notificación, habida cuenta que entre esa documentación es ubicable la copia de la resolución n° 123/12 concerniente a la personería (ver fs. 363/374).

Es decir que,  recién al ser debidamente notificado el traslado de la documentación con la constancia de f. 385 vta. (arg. art. 149 párrafo 2° cód. proc.),  podía serle exigible a  la parte actora dimensionar  si existía o no la personería invocada por el abogado de la demandada, pese a que antes, al ser notificada aisladamente la providencia de f. 382, acaso habría podido dilucidar esa cuestión consultando las actuaciones; pero,  que hubiera podido hacerlo no significa que hubiera tenido que hacerlo, cuando en vez podía alentar la expectativa de aguardar a que se sustanciara debidamente la documentación (art. 135.1 cód. proc.).

En aras del derecho de defensa de la parte actora bien puede interpretarse que el plazo para recurrir la resolución de f. 382 recién pudo empezar a correr desde que tomó debido conocimiento del traslado de la documentación y consecuentemente de ésta,  en base a la cual podía discernir si tenía o no tenía personería el abogado de la parte demandada (arts.  18 Const.Nac., 15 Const.Pcia.Bs.As.; arg. arts. 170 párrafo 2° y 157 último párrafo cód. proc.).

Por consiguiente, frente a un estado de duda,  la apelación subsidiaria de fs. 386/vta. planteada contra las resoluciones de fs. 382 y 385, no es intempestiva respecto de ninguna de ambas.

 

2-  No obstante, esa apelación es infundada porque, con o sin razón, la parte actora aduce que la representación debe ser adverada con copia auténtica de la resolución 123/12 y no a través de fotocopia simple.

Pero resulta que la fotocopia simple anexada con la contestación de demanda exhibe vestigios aparentes de ser representación fiel de su original -el sello de autenticidad se advierte al pie de cada una de las copias glosadas a fs. 363/371vta.-  y, en todo caso, no fue impugnada por la parte demandante en el sentido que no fuera copia auténtica de su original, de manera que ello lleva a considerar que  es copia auténtica del original (arts. 354.1, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.; arts. 914, 918 y 1146 cód. civ.).

Recalco, entonces, que no fue desconocida la autenticidad de la fotocopia de la resolución nro. 123 cuyo anexo contiene el listado de los letrados apoderados de la demandada, donde específicamente a f. 368 se encuentra el abogado Luis Alberto Itoiz V. , 200-Fª 450 C.F.A.L.P., aquí presentado. Adquiriendo de ese modo la fotocopia traida plena eficacia probatoria (art. 354.1. cód. proc.; SCBA; C 98264 S 25-2-2009, Juez DE LAZZARI (SD); SCBA, C 106858 S 17-11-2010 ).

Así las cosas, la correspondencia entre el original y la fotocopia simple en el caso no viene dada por la autenticación formal de la copia –reclamada por la parte actora-  sino por la falta de cuestionamiento expreso  y claro de la parte actora de esa correspondencia (art. 34.4 cód. proc.).

3- De cualquier forma, aunque pese a las circunstancias del caso se creyera que esa copia no sirve para justificar la personería alegada por el abogado de la parte demandada, el defecto no podría nunca conducir sin más ni más   al desglose de la contestación de demanda y a la declaración de su rebeldía, porque antes habría que conceder un plazo para su subsanación (arg. arts. 34.5.c y 352.4 cód. proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar por infundada la apelación subsidiaria de fs. 386/vta. contra las providencias de fs. 382 y 385, con costas a la parte apelante vencida (art. 69 cód.proc.), difiriéndose la regulación de honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

   Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar por infundada la apelación subsidiaria de fs. 386/vta. contra las providencias de fs. 382 y 385, con costas a la parte apelante vencida, difiriéndose la regulación de honorarios.

 Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

                                                  Toribio E. Sosa

                                                             Juez

            Carlos A. Lettieri

                     Juez

                                               Silvia E. Scelzo

                                                                 Jueza

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

 

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