Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
Libro: 44- / Registro: 262
Autos: “SACCODATO DOMINGO RAUL Y CAMPIONE NOELIA BEATRIZ C/ ANSES S/ DESALOJO”
Expte.: -88720-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los once días del mes de septiembre de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “SACCODATO DOMINGO RAUL Y CAMPIONE NOELIA BEATRIZ C/ ANSES S/ DESALOJO” (expte. nro. -88720-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 399, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 386/vta. contra las resoluciones de fs. 382 y 385?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- La Nación contestó la demanda y eso mereció un proveimiento desdoblado:
a- en un primer momento y en cuanto aquí interesa, el 27/3/2013 se tuvo al abogado representante de la Nación por “parte en el carácter invocado”,se dispuso agregar la prueba documental anexada a la contestacion de la demanda y se requirió la agregación de la cédula de notificación del traslado de demanda para proveer lo que por derecho corresponda (f. 382);
b- en un segundo momento, luego de agregada la cédula de notificación del traslado de demanda, el 6/5/2013 se tuvo a la Nación por contestada la demanda y se corrió traslado de la excepción y de la documental acompañada (f. 385).
¿Cómo quedaron notificadas las resoluciones de fs. 382 y 385 respecto de la parte actora?
Supongamos que la de f. 382 le hubiera quedado notificada ministerio legis o incluso que la conoció realmente para entonces poder acatarla agregando la cédula de notificación del traslado de demanda (f. 384).
Lo cierto es que:
a- según lo encaró el juzgado, el proveimiento frente a la contestación de demanda recién quedó completado al ser emitida la resolución de f. 385;
b- sin el traslado de la documentación (recién corrido a f. 385) y su posterior notificación (ver f. 385 vta.), no podía exigírsele a la parte actora que inexorablemente hubiera tenido que cuestionar la personería antes de ese traslado y su notificación, habida cuenta que entre esa documentación es ubicable la copia de la resolución n° 123/12 concerniente a la personería (ver fs. 363/374).
Es decir que, recién al ser debidamente notificado el traslado de la documentación con la constancia de f. 385 vta. (arg. art. 149 párrafo 2° cód. proc.), podía serle exigible a la parte actora dimensionar si existía o no la personería invocada por el abogado de la demandada, pese a que antes, al ser notificada aisladamente la providencia de f. 382, acaso habría podido dilucidar esa cuestión consultando las actuaciones; pero, que hubiera podido hacerlo no significa que hubiera tenido que hacerlo, cuando en vez podía alentar la expectativa de aguardar a que se sustanciara debidamente la documentación (art. 135.1 cód. proc.).
En aras del derecho de defensa de la parte actora bien puede interpretarse que el plazo para recurrir la resolución de f. 382 recién pudo empezar a correr desde que tomó debido conocimiento del traslado de la documentación y consecuentemente de ésta, en base a la cual podía discernir si tenía o no tenía personería el abogado de la parte demandada (arts. 18 Const.Nac., 15 Const.Pcia.Bs.As.; arg. arts. 170 párrafo 2° y 157 último párrafo cód. proc.).
Por consiguiente, frente a un estado de duda, la apelación subsidiaria de fs. 386/vta. planteada contra las resoluciones de fs. 382 y 385, no es intempestiva respecto de ninguna de ambas.
2- No obstante, esa apelación es infundada porque, con o sin razón, la parte actora aduce que la representación debe ser adverada con copia auténtica de la resolución 123/12 y no a través de fotocopia simple.
Pero resulta que la fotocopia simple anexada con la contestación de demanda exhibe vestigios aparentes de ser representación fiel de su original -el sello de autenticidad se advierte al pie de cada una de las copias glosadas a fs. 363/371vta.- y, en todo caso, no fue impugnada por la parte demandante en el sentido que no fuera copia auténtica de su original, de manera que ello lleva a considerar que es copia auténtica del original (arts. 354.1, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.; arts. 914, 918 y 1146 cód. civ.).
Recalco, entonces, que no fue desconocida la autenticidad de la fotocopia de la resolución nro. 123 cuyo anexo contiene el listado de los letrados apoderados de la demandada, donde específicamente a f. 368 se encuentra el abogado Luis Alberto Itoiz V. , 200-Fª 450 C.F.A.L.P., aquí presentado. Adquiriendo de ese modo la fotocopia traida plena eficacia probatoria (art. 354.1. cód. proc.; SCBA; C 98264 S 25-2-2009, Juez DE LAZZARI (SD); SCBA, C 106858 S 17-11-2010 ).
Así las cosas, la correspondencia entre el original y la fotocopia simple en el caso no viene dada por la autenticación formal de la copia –reclamada por la parte actora- sino por la falta de cuestionamiento expreso y claro de la parte actora de esa correspondencia (art. 34.4 cód. proc.).
3- De cualquier forma, aunque pese a las circunstancias del caso se creyera que esa copia no sirve para justificar la personería alegada por el abogado de la parte demandada, el defecto no podría nunca conducir sin más ni más al desglose de la contestación de demanda y a la declaración de su rebeldía, porque antes habría que conceder un plazo para su subsanación (arg. arts. 34.5.c y 352.4 cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar por infundada la apelación subsidiaria de fs. 386/vta. contra las providencias de fs. 382 y 385, con costas a la parte apelante vencida (art. 69 cód.proc.), difiriéndose la regulación de honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar por infundada la apelación subsidiaria de fs. 386/vta. contra las providencias de fs. 382 y 385, con costas a la parte apelante vencida, difiriéndose la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia E. Scelzo
Jueza
María Fernanda Ripa
Secretaría