Fecha del Acuerdo: 13-09-11. Plazos.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Libro: 42- / Registro: 274

Autos: “G., M. E. C/ M., E. L. S/ FILIACION”

Expte.: -87775-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece   días del mes de septiembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M. E. C/ M., E. L. S/ FILIACION” (expte. nro. -87775-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 70, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada  la   apelación  de  fs.  66/vta. contra la providencia de f. 65?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

      1- El juzgado dispuso que el plazo para alegar  comienza a computarse a partir de que queda firme el resolutorio que pone los autos para alegar y eso no ha sido  motivo de cuestionamiento (ver f. 65).

      En ese contexto, si en el caso ese resolutorio fue emitido el 3/6/2011 (ver f. 59), quedó notificado ministerio legis el martes 7/6/2011, de modo que, contando 5 días desde allí (arg. arts. 155 y 244 cód. proc.), quedó firme el martes 14/6/2011, y no el miércoles 15/6/2011.

El plazo de gracia del día 15/6/2011 -las  4 primeras horas de despacho, art. 124 CPCC texto según ley 13708- no tuvo por finalidad ampliar en 1 día más el plazo de 5 días para eventualmente apelar la providencia de f. 59, sino suplir la no atención al público el último día de ese  plazo de 5 días desde las 14:00 hs. y hasta las 24:00 hs. (art. 24 cód. civ.), a diferencia del mecanismo que preveía el art. 54 del derogado Código de Procedimientos Civiles del año 1905.

 

      2- Una digresión sobre el art. 54 de la derogada ley 2958.

      En lo pertinente, establecía:

      “Inmediatamente de recibido un escrito en la Secretaría del Juzgado  o Tribunal, el Secretario hará constar por diligencia el día de la presentación. En casos urgentes, dicha diligencia o cargo podrá ser extendido por cualquier Secretario de Primera Instancia o Escribano de Registro hasta las doce de la noche del día del vencimiento de un término. Para que este cargo surta efectos legales deberá presentarse el escrito por el funcionario que lo asentó, a la oficina respectiva, antes de las dos p.m. del día siguiente. …”.

      Del mecanismo reglado en el art. 54 del derogado código proviene la hoy  tan usual como desactualizada frase “presentar escrito con cargo”, cuando correctamente se trata de “presentar escrito dentro del plazo de gracia”. Lo explica Labrada en  http://www.terminologiaforense.com.ar  “¿Por qué denominamos escritos con cargo, a los presentados dentro del plazo de gracia y sin cargo?

      En algunas oportunidades, cuando se entrega en mesa de entrada un escrito dentro del plazo de gracia que establece el Art. 124 del C.P.C., se oye decir: “vengo a presentar un escrito con cargo”. La realidad es que la hoja no contiene ningún cargo, pero la frase equívoca tiene su historia.

      Conforme al Art. 24 del Cód. Civ. los plazos vencen a la medianoche, pero los tribunales terminan su actividad pública a las 13 y 30.- Para que las partes puedan actuar la jurisdicción durante el intervalo que va desde ese momento hasta la hora 24, se han implementado distintos sistemas a través del tiempo.-

      Antes del año 1968 no regía el plazo de gracia tal como lo conocemos ahora, y quien necesitaba presentar un escrito dentro del ya mencionado intervalo debía concurrir al domicilio de un secretario de cualquier juzgado o a un escribano público, “hasta las doce de la noche del día del vencimiento del término” (Art. 54 C.P.C. Pcia. Bs. As. de aquella época y, en el ámbito nacional, plenario Cám. Civ. L.L. 76-519)

Allí, requería a ese funcionario que le pusiera cargo donde constara día y hora de recepción.- A la jornada siguiente, dentro de las dos primeras horas de actividad tribunalicia, el escribano o secretario debía entregarlo en el juzgado correspondiente y – en ese momento- podía decir con toda propiedad “vengo a presentar un escrito con cargo”.-“

 

      3- Retomando el considerando 1-, queda contar 12 días hábiles (art. 480 cód. proc.),  comenzando a partir del 15/6/2011 inclusive, lo que lleva hasta el día jueves 30/6/2011.

      Por manera que el alegato ahora todavía glosado a fs. 63/64 vta. debió ser presentado a más tardar dentro de las 4 primeras horas de despacho del viernes 1/7/2011, y no en vez en cualquier momento del día lunes 4/7/2011 (ver cargo a f. 64 vta.; art. 155 cód. proc.).

      4- Arguye el demandado que la demandante retiró el expediente el 15/6/2011, que no sabe cuándo presentó su alegato y que concretamente el expediente no estuvo para él disponible a fin de  ser retirado sino desde el 27/6/2011 en que vuelve “a letra” según la providencia simple de f. 62.

      Para empezar  si el proveído de f. 62  dispone la agregación del alegato presentado por la parte actora, se concluye que el expediente debió ser devuelto en término, pues de lo contrario no se habría dispuesto  dicha agregación (art. 480 2º párrafo in fine, cód. proc.). En todo caso, al no mediar impugnación del decreto de f. 62, no hay forma de llegar a una conclusión diferente.

      Entonces, si el expediente tuvo que ser devuelto el 22/6/2011 o, todo lo más, el 23/6/2011 dentro del plazo de gracia,  debió  de hecho estar disponible para ser retirado por la parte demandada; en caso de negativa so pretexto de encontrarse “a proveer” y fuera de su casillero, debió la parte accionada presentar escrito dando cuenta de esa circunstancia y solicitando cualquier medida judicial idónea para restablecer la igualdad de las partes en el proceso (art. 34.5.c cód. proc.), como v.gr. la suspensión del plazo para retirar la causa y alegar (no colocar nota en el libro del art. 133 CPCC como erróneamente se indica a f. 67, ya que esa nota tiene otra función: evitar la producción de la notificación automática cuando, los días de “nota”, el expediente no se encuentra disponible para ser consultado).

 

      5- Por las razones expuestas, juzgo que es dable desestimar la apelación.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 66/vta. contra la providencia de f. 65.

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 66/vta. contra la providencia de f. 65.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                             Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

      Silvia Ethel Scelzo

             Jueza

 

                           Toribio E. Sosa

                                   Juez

 

     Juan Manuel García

             Secretario

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