Fecha del Acuerdo: 27-09-11. Ejecución hipotecaria.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Libro: 42- / Registro: 308

Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIAC/ FERNANDEZ ENRIQUE ALBERTO y otro/a S/EJECUCION HIPOTECARIA”

Expte.: -87776-

                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los   veintisiete  días del mes de septiembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIAC/ FERNANDEZ ENRIQUE ALBERTO y otro/a S/EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -87776-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 60, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 45 contra la resolución de fs. 40/41?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

      1- Se trata de una ejecución hipotecaria.

      Se convino en la cláusula 16º del contrato de mutuo con garantía real instrumentado en la escritura que se glosa en  copia a fs. 9/14 someterse “… a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios del Departamento Judicial de Trenque Lauquen …” (remarco: del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, no de la ciudad de Trenque Lauquen; v. específ. f. 13); expresión ésa que tiene decidido esta Cámara no sólo abarca a los Juzgados Civiles y Comerciales de la cabecera departamental sino también a los Juzgados de Paz Letrados del Departamento Judicial (28-08-03, “Banco de la Pampa c/ Sei, Miguel Angel y otra s/ Ejecución Hipotecaria”, L.32 R.218; ídem, 30-05-00, “López, María Cristina c/ Martín, Fernando Roberto y otros s/ Cobro ejecutivo de alquileres”, L.29 R.109).

      Ello es dable pues la competencia en lo civil y comercial es concurrente entre la justicia civil y comercial y la justicia de paz letrada.  

      ¿Pero cómo es que concretamente se dividen los asuntos civiles y comerciales  entre ellas? Es cuestión que correspondió a la provincia dilucidar (arts. 75.12 y 121 Const.Nacional), y ello se abordará en el punto siguiente, pero lo cierto es que lo civil y comercial no es cometido totalmente ajeno a la justicia de paz letrada bonaerense.

      De todas formas, aunque se hubiera pactado la competencia de los juzgados de la ciudad de Trenque Lauquen -o lo acordado se interpretase así- ello habría sido por sí sólo infructuoso para saltear la competencia de los juzgados de paz letrado según se verá en el apartado siguiente.

 

      2- El título II de la Ley provincial nro. 5827  se denomina “Organos de la Administración de  Justicia”.

      Su capítulo V se designa “Juzgados de Primera Instancia.  Competencia por materia”. El primer artículo de dicho capítulo es el nro. 50, que dice así  (texto según Ley 13634):  “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial ejercerán su jurisdicción en todas las causas de las materias civil, comercial y rural de orden voluntario o contradictorio, con excepción de la que corresponde a los Juzgados de Familia y Juzgados de Paz.”

      Quiere decirse que, en cuanto aquí nos interesa destacar,  corresponde al juzgado de primera instancia todo asunto de materia  civil, comercial y rural que por ley no haya sido asignado al juzgado  de paz letrado.

            Dicho de otra forma, lo que corresponde al juzgado de paz  letrado en materia civil, comercial y rural, no le compete al juzgado  ordinario; y para la ley esa divisoria de aguas es -o mejor,  es asimilable a-  una diferenciación de competencia por la materia a juzgar por el título del Capítulo V del Título II-, se insiste, “Juzgados de Primera Instancia.  Competencia por materia”- y por el contenido del recién transcripto  art. 50.

      Entonces, ¿qué le compete a un juzgado de paz letrado del departamento judicial en materia civil y  comercial?

            Ello surge del capítulo X del mismo título II de la Ley 5827, más específicamente del art. 61.II, que por la locución “además” incluye para el departamento judicial de Trenque Lauquen también los asuntos allí enumerados, entre los que figuran “las ejecuciones especiales” según el inciso k. Para mayor claridad cabe aclarar que entre ellas se encuentran las ejecuciones hipotecarias, como es el caso de marras (ver sección 1ra. del Capítulo II del Título III del cód. proc.).

      De tal forma que las ejecuciones hipotecarias  corresponden al juzgado de paz  letrado  territorialmente competente de acuerdo a las reglas que resulten  aplicables a la relación jurídica de que se trate,  y no,  siendo así, entonces, al concurrente Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial.

      A menos que el actor  tenga su domicilio real en  el ámbito territorial de competencia del juzgado de paz letrado  pertinente, en cuyo caso por regla tiene derecho de opción para acudir  ante el Juzgado de Paz Letrado o ante el Juzgado de Primera Instancia  en lo Civil y Comercial del departamento judicial que corresponda a su  domicilio (art. 2º inc. 6º de la ley 10.571, que sustituyó al artículo  3º del D.Ley 9229/78 t.o. por D.Ley 9682/81).

 

      3- Vayamos al caso.

      Para resolver a qué órgano jurisdiccional compete intervenir,  deben formularse y responderse en orden las siguientes preguntas  relativas al sub lite:

      3.1.  ¿Es asunto que corresponda a la justicia de paz?

      Es dable responder que sí (art. 61 ap. II.k. Ley 5827).

      3.2. ¿Corresponde territorialmente a algún juzgado de paz?

            Sí, al de Hipólito Yrigoyen toda vez que el domicilio especial de la demandada denunciado en demanda  se ubica en la ciudad de Henderson, Partido de Hipólito Yrigoyen  (ver f. 36vta., IV;  art. 5 inc. 3º cód. proc.).

      3.3.  ¿El actor tiene su domicilio allí?

      No, lo tiene en Capital Federal (ver f. 36, ap. I).

      En suma, como de acuerdo a lo narrado en demanda (ver  Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, Ed. LEP, La Plata, 1992, t.II-A,  pág. 70 a 72; Cám.Apel.T.Lauquen Civ. y Com., RSD 20-54, 11-6-91,  “Pantanali, Omar Rodolfo y otros c/ Bramajo, Julio y/u ocupantes s/  Desalojo”) el asunto ventilado corresponde materialmente a la  competencia de la justicia de paz letrada, siendo que territorialmente  le cabe entender al Juzgado de Paz Letrado de  Hipólito Yrigoyen  y que la actora no tiene domicilio  en ese ámbito, careciendo  entonces ésta de derecho de opción (art. 2º inc. 6º de la ley 10.571, que sustituyó al artículo  3º del D.Ley 9229/78 t.o. por D.Ley 9682/81),  es dable declarar que el Juzgado  de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 1 es incompetente para  entender en el caso y pudo así ser dispuesto  de oficio por tratarse de una  competencia en razón de la materia (otra vez, ver nombre del Capítulo V del  Título II de la Ley 5827 y contenido del art. 50; cfme. aut. y ob. cits. más arriba, parág.  “C. Caracteres”, pág. 10), absoluta, de orden público y por lo tanto  improrrogable por la voluntad de las partes (art. 21 cód. civ. arts. 1  y 4 1er. párrafo cód. proc.; cfme. aut. y ob. cits., fallos cits. en  pág. 40, 58, 59 y 147 del Depto. Judicial de Mercedes; ver también esta cámara entre otros el reciente fallo “Superintendencia de Riesgos del Trabajo  c/ Carniceros del Partido de General Villegas  S.A. s/apremio” (expte. nro. -87793-), Lib. 42, Reg. 281 del 13-9-2011).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      Corresponde desestimar la apelación de f. 45 contra la resolución de fs.  40/41.

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en rimer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Desestimar la apelación de f. 45 contra la resolución de fs.   40/41. 

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                             Carlos A. Lettieri

                                     Juez

      Silvia Ethel Scelzo

             Jueza

                           Toribio E. Sosa

                                   Juez

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

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