Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 42- / Registro: 308
Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIAC/ FERNANDEZ ENRIQUE ALBERTO y otro/a S/EJECUCION HIPOTECARIA”
Expte.: -87776-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil once, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIAC/ FERNANDEZ ENRIQUE ALBERTO y otro/a S/EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -87776-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 60, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 45 contra la resolución de fs. 40/41?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- Se trata de una ejecución hipotecaria.
Se convino en la cláusula 16º del contrato de mutuo con garantía real instrumentado en la escritura que se glosa en copia a fs. 9/14 someterse “… a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios del Departamento Judicial de Trenque Lauquen …” (remarco: del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, no de la ciudad de Trenque Lauquen; v. específ. f. 13); expresión ésa que tiene decidido esta Cámara no sólo abarca a los Juzgados Civiles y Comerciales de la cabecera departamental sino también a los Juzgados de Paz Letrados del Departamento Judicial (28-08-03, “Banco de la Pampa c/ Sei, Miguel Angel y otra s/ Ejecución Hipotecaria”, L.32 R.218; ídem, 30-05-00, “López, María Cristina c/ Martín, Fernando Roberto y otros s/ Cobro ejecutivo de alquileres”, L.29 R.109).
Ello es dable pues la competencia en lo civil y comercial es concurrente entre la justicia civil y comercial y la justicia de paz letrada.
¿Pero cómo es que concretamente se dividen los asuntos civiles y comerciales entre ellas? Es cuestión que correspondió a la provincia dilucidar (arts. 75.12 y 121 Const.Nacional), y ello se abordará en el punto siguiente, pero lo cierto es que lo civil y comercial no es cometido totalmente ajeno a la justicia de paz letrada bonaerense.
De todas formas, aunque se hubiera pactado la competencia de los juzgados de la ciudad de Trenque Lauquen -o lo acordado se interpretase así- ello habría sido por sí sólo infructuoso para saltear la competencia de los juzgados de paz letrado según se verá en el apartado siguiente.
2- El título II de la Ley provincial nro. 5827 se denomina “Organos de la Administración de Justicia”.
Su capítulo V se designa “Juzgados de Primera Instancia. Competencia por materia”. El primer artículo de dicho capítulo es el nro. 50, que dice así (texto según Ley 13634): “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial ejercerán su jurisdicción en todas las causas de las materias civil, comercial y rural de orden voluntario o contradictorio, con excepción de la que corresponde a los Juzgados de Familia y Juzgados de Paz.”
Quiere decirse que, en cuanto aquí nos interesa destacar, corresponde al juzgado de primera instancia todo asunto de materia civil, comercial y rural que por ley no haya sido asignado al juzgado de paz letrado.
Dicho de otra forma, lo que corresponde al juzgado de paz letrado en materia civil, comercial y rural, no le compete al juzgado ordinario; y para la ley esa divisoria de aguas es -o mejor, es asimilable a- una diferenciación de competencia por la materia a juzgar por el título del Capítulo V del Título II-, se insiste, “Juzgados de Primera Instancia. Competencia por materia”- y por el contenido del recién transcripto art. 50.
Entonces, ¿qué le compete a un juzgado de paz letrado del departamento judicial en materia civil y comercial?
Ello surge del capítulo X del mismo título II de la Ley 5827, más específicamente del art. 61.II, que por la locución “además” incluye para el departamento judicial de Trenque Lauquen también los asuntos allí enumerados, entre los que figuran “las ejecuciones especiales” según el inciso k. Para mayor claridad cabe aclarar que entre ellas se encuentran las ejecuciones hipotecarias, como es el caso de marras (ver sección 1ra. del Capítulo II del Título III del cód. proc.).
De tal forma que las ejecuciones hipotecarias corresponden al juzgado de paz letrado territorialmente competente de acuerdo a las reglas que resulten aplicables a la relación jurídica de que se trate, y no, siendo así, entonces, al concurrente Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial.
A menos que el actor tenga su domicilio real en el ámbito territorial de competencia del juzgado de paz letrado pertinente, en cuyo caso por regla tiene derecho de opción para acudir ante el Juzgado de Paz Letrado o ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del departamento judicial que corresponda a su domicilio (art. 2º inc. 6º de la ley 10.571, que sustituyó al artículo 3º del D.Ley 9229/78 t.o. por D.Ley 9682/81).
3- Vayamos al caso.
Para resolver a qué órgano jurisdiccional compete intervenir, deben formularse y responderse en orden las siguientes preguntas relativas al sub lite:
3.1. ¿Es asunto que corresponda a la justicia de paz?
Es dable responder que sí (art. 61 ap. II.k. Ley 5827).
3.2. ¿Corresponde territorialmente a algún juzgado de paz?
Sí, al de Hipólito Yrigoyen toda vez que el domicilio especial de la demandada denunciado en demanda se ubica en la ciudad de Henderson, Partido de Hipólito Yrigoyen (ver f. 36vta., IV; art. 5 inc. 3º cód. proc.).
3.3. ¿El actor tiene su domicilio allí?
No, lo tiene en Capital Federal (ver f. 36, ap. I).
En suma, como de acuerdo a lo narrado en demanda (ver Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, Ed. LEP, La Plata, 1992, t.II-A, pág. 70 a 72; Cám.Apel.T.Lauquen Civ. y Com., RSD 20-54, 11-6-91, “Pantanali, Omar Rodolfo y otros c/ Bramajo, Julio y/u ocupantes s/ Desalojo”) el asunto ventilado corresponde materialmente a la competencia de la justicia de paz letrada, siendo que territorialmente le cabe entender al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen y que la actora no tiene domicilio en ese ámbito, careciendo entonces ésta de derecho de opción (art. 2º inc. 6º de la ley 10.571, que sustituyó al artículo 3º del D.Ley 9229/78 t.o. por D.Ley 9682/81), es dable declarar que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 1 es incompetente para entender en el caso y pudo así ser dispuesto de oficio por tratarse de una competencia en razón de la materia (otra vez, ver nombre del Capítulo V del Título II de la Ley 5827 y contenido del art. 50; cfme. aut. y ob. cits. más arriba, parág. “C. Caracteres”, pág. 10), absoluta, de orden público y por lo tanto improrrogable por la voluntad de las partes (art. 21 cód. civ. arts. 1 y 4 1er. párrafo cód. proc.; cfme. aut. y ob. cits., fallos cits. en pág. 40, 58, 59 y 147 del Depto. Judicial de Mercedes; ver también esta cámara entre otros el reciente fallo “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Carniceros del Partido de General Villegas S.A. s/apremio” (expte. nro. -87793-), Lib. 42, Reg. 281 del 13-9-2011).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 45 contra la resolución de fs. 40/41.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en rimer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 45 contra la resolución de fs. 40/41.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría