Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 28- / Registro: 224
Autos: “BRACHETTI MARIA DE LAS MERCEDES C/ SUFRATE MARCOS MARIA S/ ALIMENTOS”
Expte.: -88697-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los nueve días del mes de agosto de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BRACHETTI MARIA DE LAS MERCEDES C/ SUFRATE MARCOS MARIA S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -88697-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 66, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 60 contra la regulación de honorarios de f. 59?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- En el supuesto caso de que se hubiera llegado a un acuerdo extrajudicial habría correspondido aplicar el art. 9 inc. II subinc. 10 del d-ley 8904/77, el cual dispone regular como mínimo el 50% de las escalas fijadas para los mismos asuntos judiciales establecidas en dicha ley.
Así las cosas, habiendo llegado las partes a un acuerdo en sede judicial en la audiencia del 6 de noviembre de 2012 (ver f. 37), las tareas desarrolladas por la abogada de la actora (entre otras, las concernientes al logro del acuerdo) deben ser valoradas como mínimo en igual medida que lo establecido para el caso de los acuerdos extrajudiciales (arts. 16 y 1627 cód. civ. y art. 171 Const.Pcia.Bs.As.).
Pero además del acuerdo judicial alcanzado en el caso, la abogada apelante hizo los trámites para la iniciación del proceso y se encargó de diligenciar notificación al accionado (v.fs.47/vta.), lo cual amerita incrementar ese piso remuneratorio (art. 16 d-ley 8904/77).
Así, iniciando el análisis a partir de una alícuota del 15% -usual en cámara para juicios de alimentos, art. 17 cód. civ.-, se sigue sentar como piso un 50% (arg. art. 9.II.10 d-ley 8904/77) y adicionar bajo las circunstancias del caso un 30% de ese parcial por las labores “complementarias” (trámites de iniciación, demanda, oficio bancario notificación al demandado; arg. a simili art. 28 anteúltimo párrafo d-ley 8904/77), con la reducción por patrocinio del 10% (art 14 del ordenamiento legal citado).
O sea: base x 15% * 50% * 90%+ (30% de lo anterior) =
$ 14.400 x 15% * 50% * 90% + (30% de lo anterior) =
$ 972 + $ 292 = $ 1264
2- Los honorarios del abogado del alimentante justifican un tratamiento especial, en razón de que su labor sólo se circunscribió a la contestación de demanda obrante a fs. 32/36 y a su participación en la audiencia de f. 37.
Contestar la demanda en el proceso de alimentos no es trámite para el que la ley convoca al alimentante, ni tampoco lo hizo el juzgado a fs. 19/vta. ya que no le corrió traslado de la demanda.
Más allá de la regularidad o no de la contestación de demanda en el proceso de alimentos, hacerlo antes de la audiencia del art. 636 CPCC fue innecesario y prematuro:
a- innecesario si no existió ningún emplazamiento para contestar la demanda con vencimiento antes de la audiencia del art. 636 CPCC;
b- prematuro si en la audiencia se llegó a un acuerdo conciliatorio.
Si en la audiencia no se hubiera llegado a ningún acuerdo, podría haber sido relevante la presentación, en su transcurso, de una contestación de demanda como modo de ejercer el demandado las facultades que la ley le otorga para su defensa, pero no lo fue –en el caso- su presentación 14 minutos antes de la audiencia, pidiendo el rechazo de la demanda, para, pocos minutos después, en la audiencia, llegar a un acuerdo autocompositivo que en parte importó el éxito de la demanda pocos minutos antes resistida.
Es que no se advierte qué cosa contenida en el escrito de “contestación de demanda” no hubiera podido ser hecha durante la audiencia del art. 636 CPCC en caso de no hacerse producido una conciliación, ya que no es cualitativamente diferente –por un lado- tener preparado un “apunte” para exteriorizar su contenido durante la audiencia y luego de fracasar la conciliación, que –por otro lado- presentar lisa y llanamente ese apunte con formato de “contestación de demanda”. Quiero significar que el contenido posible de la “contestación de la demanda” no es ajeno al contenido posible del desarrollo de la audiencia del art. 636 CPCC: puede consentirse que se lo haga por separado, pero no que sea considerado un trabajo diferente al desplegable con toda factibilidad en la audiencia, en tanto fuera necesario hacerlo en defecto de conciliación.
Por eso, considerando que el escrito de “contestación de demanda” no tiene un contenido autónomo fuera del alcance posible para la audiencia del art. 636 CPCC y que, además, aquí fue presentado innecesaria y prematuramente (14 minutos antes de comenzada la audiencia en la que se alcanzó un conciliación), juzgo que la labor del abogado del alimentante por esa “contestación de demanda” no debe ser evaluada como tarea adicional a la desplegada en la audiencia referida.
Propongo entonces los siguientes guarismos: base x 15% * 50% * 90% = $ 972.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- Adhiero al voto que abre el acuerdo en lo referente a los honorarios de la letrada González Cobo.
2- Respecto del abogado Arive estimo que sí corresponde regular honorarios por su labor de fs. 32/36 por los argumentos que infra expondré (arts. 1627, cód. civil y 16 y concs. d-ley 8904).
3- Veamos: nos encontramos ante un proceso de alimentos que tiene características particulares dadas por el legislador para evitar que el accionado dilate el dictado de sentencia (ver arts. 636 a 641 del cód. proc.); pero la praxis judicial ha flexibilizado esas normas permitiendo que el accionado presente un escrito donde explicite los hechos en que funda su postura, controvierta la pretensión de la contraria o su alcance, y ofrezca y produzca prueba más allá de la edictada en el artículo 640 con tal que esta última sea diligenciada antes o contemporáneamente con las probanzas de la actora (arg. art. 641, 1er. párrafo del ritual); y aun cuando algunos autores no han calificado técnicamente esa posibilidad como una contestación de demanda, entiendo que se trata de un mero rótulo porque si lo que se controvierte es la demanda, ese escrito es una contestación a ésta.
En otras palabras, contestación de demanda o escrito explicitando los hechos en que el demandado funda su defensa o controvierte los derechos de la contraparte o su alcance o extensión y ofrezca prueba, a los fines regulatorios no advierto diferencia sustancial (art. 1627, cód. proc.).
Así, aquel particular trámite procesal pergeñado por el legislador de 1968 ha perdido en la práctica judicial su rigidez original al punto tal de admitirse en sede judicial la oposición de excepciones, una mayor amplitud probatoria, como también como se dijo la posibilidad de contestar demanda, que según los casos se ha dicho que debe serlo hasta el día de la audiencia o con antelación a ella (ver Zannoni, Eduardo “Derecho de Familia”, Editorial Astrea, tomo I, 3ra. ed. actualizada y ampliada, 1998, págs. 143/145; Morello y otros “Códigos …”, Librería Editora Platense, 2005, Tomo X-C, págs. 317 y 318; Borda, “Tratado de Dcho. Civil, Familia, Editorial Perrot, Bs. As., 7ma. ed. actualiz. y ampliada, 1984, tomo II, pág. 439).
Y ello a fin de respetar el principio de bilateralidad y defensa en juicio del accionado, pero con las modalidades indicadas supra para no demorar el especial trámite y delicada temática de alimentos (art. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.) (ver Arazi, Bermejo, de Lázzari, Falcón, Kaminker, Oteiza y Rojas “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Bs. As. anotado y comentado”, 2da. ed., Rubinzal Culzoni, 2012, Tomo II, págs. 505 y sgtes; ver también jurisprudencia allí citada).
En suma, la práctica judicial admite la contestación de demanda en un juicio de alimentos.
4- En la línea de pensamiento expuesta que comparto, atinente al abogado Arive estimo que no pueden reducirse sus honorarios a consecuencia de no retribuir su trabajo de fs. 32/36.
No encuentro ese trabajo ni inoficioso, ni intelectualmente idéntico al que debió desplegar el profesional en la audiencia a la que se arribó al acuerdo. La audiencia del artículo 636 como en él se indica es para procurar un acuerdo, pero antes de ella no se sabe si ese acuerdo se alcanzará, de allí la praxis judicial referenciada que ha colocado la oportunidad del ejercicio del derecho de defensa del demandado antes de la audiencia o durante ésta y esas oportunidades en aras de no dilatar el trámite.
En el caso se lo hizo antes de la audiencia, posibilidad que no está prohibida y que no fue objetada por nadie. Por otra parte, al no haberse expedido la judicatura acerca de una posibilidad de defensa durante la audiencia o con posterioridad a ella; y ante la falta de norma expresa en ese sentido, se imponía como imperativo del propio interés del demandado, y de deligencia del letrado la contestación, tal como se hizo.
Y ello porque lógicamente no se sabía qué iba a suceder en la audiencia, como tampoco se podía tener la seguridad de que fracasada la conciliación se le permitiera al demandado ejercer su defensa. Máxime la jurisprudencia reiterada que coloca la defensa de éste, incluso antes del inicio de la audiencia.
En otras palabras la posibilidad de defensa del accionado es práctica aceptada y ello a fin de respetar el principio de bilateralidad y defensa en juicio del accionado, pero con las modalidades indicadas a fin de no demorar el especial trámite y delicada temática de alimentos (art. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.; ver además Arazi, Bermejo, de Lázzari, Falcón, Kaminker, Oteiza y Rojas “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Bs. As. anotado y comentado”, 2da. ed., Rubinzal Culzoni, 2012, Tomo II, págs. 505 y sgtes; también, jurisprudencia allí citada).
Concordante con esa doctrina y jurisprudencia la contestación de demanda elaborada por el letrado Arive y glosada a fs. 32/36 fue agregada por el juzgado mediante providencia de f. 38 anteúltimo párrafo donde se la tuvo por contestada en término.
Además, la parte demandada en dicha pieza procesal avaló con su propia firma la misma, y explicita el porqué de ella a pesar de la ausencia de previsión legal al respecto (ver f. 32, pto. 1.).
En el camino indicado, tanto el juzgado como el demandado admitieron la contestación de demanda elaborada por el letrado.
Por otra parte, el órgano jurisdiccional en su despacho inicial al hacer saber la documental acompañada con la demanda, si bien no dio traslado de ésta, hizo alusión a dos normas del ritual: el 640 y el 354.1., el primero atinente a la intervención del accionado en el proceso de alimentos y el segundo referido a la carga allí contenida al contestar demanda.
Entonces, ya sea porque es inveterada la práctica de contestar demanda en el proceso de alimentos; porque el juzgado con el despacho inicial referenciado acompañó también la práctica judicial ampliamente difundida no sólo en el foro, sino por basta jurisprudencia de otras jurisdicciones y con la cita legal del art. 354 que a dicha contestación se refiere, como también a la carga allí contenida (ver entre otros LL. 1985-B-63 y demás fallos cit. por Zannoni y autores mencionados supra), o bien porque el accionado la justificó y avaló con su firma, no puede -a mi juicio en el caso- no remunerarse de modo independiente la contestación de demanda elaborada por el letrado Arive, del mismo modo que se lo hace con la demanda elaborada por la letrada de la parte actora; máxime que ello es producto de la diligencia y eficiencia del profesional al no dejar librado al azar una eventual improvisada contestación ante el fracaso de la audiencia (art. 1627, cód. civil).
En otras palabras, hay un trabajo del letrado distinto de la participación en la audiencia, no encaminado ya a la conciliación, sino de matiz contradictorio que a mi juicio debe ser remunerado de modo independiente a la labor profesional consistente en la asistencia letrada brindada durante la audiencia para arribar al acuerdo.
En suma, el haber alcanzado una conciliación posterior a la contestación de demanda, no puede descartar por inoficioso el escrito donde se estaba ejerciendo el fundamental derecho de quien actua en un proceso como accionado: el de defensa en juicio (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.).
Agrego que, alterar una práctica forense que hasta el presente no parece haber tenido dificultades en su implementación a pesar de ausencia legal, sorprende a las partes, al letrado, cuando no, cambia las reglas de juego generando a mi juicio cierta inseguridad.
En esta línea de razonamiento, estimo que corresponde adicionar a la regulación del letrado Arive fijada en el voto que abre el acuerdo, un 25% de ese monto por los mismos fundamentos que le fue otorgado el 30% a la abogada Gonzalez Cobo, con una reducción del 10% por su carácter de patrocinante (arts. 14, 16, 28, último párrafo y concs. d-ley 8904/77), cálculo que arroja la suma de $ 1215 ($ 972 + 15% de lo anterior).
Entonces corresponde reducir los honorarios de la abogada Alfonsina González Cobo a la suma de $ 1264 y los del letrado Arive a la de $ 1215.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En el sublite, la discrepancia que resulta de los fundados votos de mil colegas, radica en si el escrito de fojas 32/36 mediante el cual se respondió a la demanda de alimentos, es o no computable -en cierta medida- a los efectos de regular honorarios al abogado que patrocinó al alimentante, a cargo de las costas (arg. art. 1, 2, 51 y concs. del decreto ley 8904/77).
Ambas posturas son razonables. Pero debo inclinarme por una: tertium non datur. Veremos cual, entonces, se acerca más a mi pensamiento.
Para ello, observo que, por un lado, es seguro que el ordenamiento procesal no contempla la prerrogativa de que el demandado tenga la carga de contestar la demanda en el juicio de alimentos, como lo hace en otros tipos de procesos (arg. arts. 330, 353, 484, 487, 496 del Cód. Proc.).
Pero sin embargo, se ha admitido la contingencia del responde en atención al carácter contradictorio del proceso y la calidad de parte que en el mismo reviste el demandado, aunque su actuación sea limitada. En ese orden de ideas, algunos fallos lo han entendido habilitado para contestar y controvertir las pretensiones de la accionante y ofrecer y agregar la prueba que hiciera a su derecho, bien que confinada por la enumeración legal, explicando las razones de su oposición, fijándose como límite temporal para desplegar tal actividad el de la celebración de la audiencia preliminar del artículo 636 del Cód. Proc. (v. Cám. Civ. 2, sala 1, de La Plata, sent. del 25-9-2008, “C., A.G. c/ A., E.C. s/ Alimentos”, en Juba sumario 256937).
En suma, si bien se trata de una práctica no regulada por las normas procesales, ha sido aceptada por un sector de la jurisprudencia que ha ido estirando el campo de las posibilidades otorgadas a la parte demandada por alimentos, validando su presentación el día de la audiencia mencionada. (Morello-Sosa-Berizonce-Tessone, “Códigos…” t. X-C, págs. 317 y 318).
De otro lado, pongo en la mira que también es seguro que el procedimiento trazado para el juicio de alimentos no establece en caso de incomparecencia injustificada del alimentante a la audiencia preliminar del artículo 636, otro resultado que el arreglado al artículo 637 incs. 1 y 2 del Cód. Proc. Y ninguno tiene fijado para el caso de haberse resignado a ejercitar a su tiempo, las gestiones a que le faculta el artículo 640 de la misma legislación procesal.
Ahora bien, lo que sucede en esta causa es que el juez, si bien no dio traslado de la demanda, como si fuera un juicio ordinario, sumario o sumarísimo, sí dispuso la intervención de la parte demandada para ejercer los cometidos que permite el artículo 640 del Cód. Proc., bajo un apercibimiento no previsto en dicha norma, o sea con la advertencia de lo normado en el artículo 354 inc. 1 del mismo cuerpo legal.
Ocurre que esta última norma, como se sabe, justamente determina el contenido y requisitos que deben observarse en la contestación de la demanda. Por manera que, aunque ciertamente no le dio el juez al demandado traslado de la demanda, con la adición pretoriana de aquel apercibimiento -no arreglado y distante del desenlace ajustado al específico artículo 640- pudo despertar en él la convicción que debía generar un tipo de contestación, dentro del curso que se le estaba dando al trámite. Y que esa contestación debía ser presentada el día de la audiencia para la cual había sido citado (art. cit.).
Podría quedar el interrogante si al decir “en la audiencia”, la norma procesal en realidad está indicando que las facultades que señala, o acaso, la respuesta, debe traerse en el día fijado para la misma, en el curso de su desarrollo o cuando esté consumado su desenlace. Algunas opiniones son más apegadas al texto, otras más flexibles, depende.
Pero en definitiva, el trabajo profesional el letrado lo hizo, consta en el expediente, lleva la firma del alimentante a cargo de las costas y no se observa que -en el contexto de la fisonomía que se le dio al juicio- haya sido, en ese escenario, absolutamente descalificable o falto de rigor jurídico (arg. art. 30 del decreto ley 8904/77). Por más que a la postre, se haya arribado a un acuerdo en materia de alimentos, en la audiencia preliminar.
Quizá, de cara al cruce de otros datos adicionales o frente a otras circunstancias, mi opinión pueda ser diferente. Este discurso está enmarcado en la trama de esta causa, por lo que no le ha de ser asignado otro alcance que el de expresar los motivos que llevan a estar más cerca del voto en segundo término, al momento de tener que despejar el desacuerdo de opiniones aquí planteado.
Por estos argumentos y acotado a los términos que preceden, me adhiero entonces en lo que fue motivo de disidencia al cálculo de la regulación de los honorarios del abogado del alimentante que postula el voto en segundo término y en lo demás -en que no media discrepancia- al que abre este acuerdo.
TAL MI VOTO
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde:
1- Por unanimidad, reducir los honorarios de la abogada Alfonsina González Cobo a la cantidad de $1264.
2- Por mayoría, reducir los honorarios del abogado Julio Arive a la cantidad de $ 1215.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1- Por unanimidad, reducir los honorarios de la abogada Alfonsina González Cobo a la cantidad de $1264.
2- Por mayoría, reducir los honorarios del abogado Julio Arive a la cantidad de $ 1215.
Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (art. 54 d-ley 8904/77).
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia E. Scelzo
Jueza
María Fernanda Ripa
Secretaría