Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor
Libro: 44- / Registro: 217
Autos: “RAMIREZ, JOSE Y OTRA S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -88667-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los seis días del mes de agosto de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “RAMIREZ, JOSE Y OTRA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -88667-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 88, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 83/84 contra la resolución de f. 82?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- Mal o bien, el juzgado dispuso que la declaratoria de herederos de fs. 64/65 fuera notificada personalmente o por cédula, tal la práctica que inveteradamente interpreta que así corresponde cuando se coloca en el decisorio el vocablo “NOTIFÍQUESE” (ver esta Cámara: “P., M. F. s/ art. 10 ley 10067 s/ Recurso de queja”, Lib. 24, Reg. 198, sent. del 3-10-1995; Recurso de queja en autos: “Ferrero, Luis s/ Suc. Ab-Intestato”, Lib. 25, Reg. 119, sent. del 20-6-1996; Recurso de queja en autos: “F. D. , A. c/ F., D. S. s/ Disminución cuota alimentaria”, Lib. 43, Reg. 97, sent del 4-4-2012).
Aquella resolución que ordenaba notificar por cédula la declaratoria de herederos no fue motivo de objeción oportuna.
2- Además, si alguna duda pudiera haberse generado cuanto al modo de notificar, a partir de que a f. 68 2º párrafo la jueza hace la advertencia que “la sentencia de mérito no ha adquirido firmeza”, ese aviso no pudo más que reforzar la interpretación que la notificación no era por nota, sino personal o por cédula y que dichas cédulas no habían sido libradas.
Y esa exhortación no sólo tampoco causó reacción adversa alguna en la recurrente, sino que, por el contrario, siguiendo esa misma línea interpretativa a través del escrito de f. 81 la cesionaria López acudió a notificarse y consentir la declaratoria de herederos. Conducta que no hizo más que ratificar el modo de proceder dispuesto por el juzgado, que no pudo interpretarse sólo referido a ella, excluyendo al resto de los herederos declarados, pues en la providencia de fs. 64/65 no se había hecho salvedad alguna.
Consecuentemente, la providencia atacada de fs. 82, no hace más que recordar lo advertido a f. 68, que se había ordenado a fs. 64/65, y consentido expresamente a f. 81. Y en esa directriz el decisorio recurrido resulta inapelable por ser, en su esencia, reiteración de otro anterior firme (arts. 34.4, 155, 266 y 272, cód. proc.).
Al respecto se ha dicho por este Tribunal que “es inapelable el decisorio que mantiene, ejecuta o es consecuencia de otro consentido, o simplemente accesorio o complementario de uno anterior que no fuera cuestionado (Morello – Sosa – Berizonce “Códigos…” t. III pág. 132)” -10-12-91, “Piva s. Sucesión”, L. 20, Reg. 159; doctr. arts. 242 y concs. cód. proc.; ver también entre muchos otros esta cámara “Banco de la Provincia de Bs. As. c/ Weber, E. O. y otra s/ Ej. Prendaria”, sent. del 22-5-2003; Lib. 32, Reg. 112).
Por los fundamentos expuestos, corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fs. 83/84 contra la resolución de f. 82.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fs. 83/84 contra la resolución de f. 82.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fs. 83/84 contra la resolución de f. 82.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia E. Scelzo
Jueza
María Fernanda Ripa
Secretaría