Fecha del Acuerdo: 07-08-13. Incidente. Prescripción.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 219

                                                                                 

Autos: “PONCE, MIGUEL RAUL C/ SAGRADO, JOSE ALBERTO Y OTROS S/ INCIDENTE”

Expte.: -88687-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de agosto de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PONCE, MIGUEL RAUL C/ SAGRADO, JOSE ALBERTO Y OTROS S/ INCIDENTE” (expte. nro. -88687-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 110, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Se ajusta a derecho la resolución apelada?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Manuel Sagrado y Elida Matilde Ponce se casaron en 1935 (expte. 18927, f. 17), pero sin tener descendencia se separaron de hecho entre 1940 y 1946 (según las diferentes versiones, ver fs. 3 vta. II, 10.3.b, 63.3.b  y 74 vta. 3.b.), en todo caso mucho antes  de que aquél, en 1955, comprara el inmueble en disputa (ver fs. 25/33 vta.)

El incidentista no indica clara y expresamente que la separación se hubiera debido a la culpa de Manuel Sagrado o de Elida Matilde Ponce, pero sí señala que luego, como mínimo en 1958,  aquél incumplió su deber de fidelidad al tener su primer hijo con otra mujer perdiendo así su vocación hereditaria por aplicación del art.  3575 del Código Civil (ver f. 3 vta.).

Según los hijos de Manuel Sagrado, éste y Elida Matilde Ponce se separaron  por culpa de ella,  quien había iniciado un romance con otro hombre en 1940  (ver f. 10 ap. 3.b., 63.3.b  y 74 vta. 3.b.),  de donde extraen que nunca tuvo derecho a participar del bien en cuestión según el último párrafo del art. 1306 del Código Civil (fs. 11 vta. y 12 vta., 65 y  76/vta.).

 

2- Si Elida Matilde Ponce nunca hubiera tenido derecho a participar  del bien inmueble en discordia  -ganancial anómalo o especial-  (ver Solari, Néstor E.  “Los bienes adquiridos durante la separación de hecho como gananciales ‘anómalos’””, en Doctrina judicial del 06/12/2006, pág. 996),  no tendría sentido preguntarse quién la pudo heredar sobre ese bien, si su esposo Manuel Sagrado o si, en su defecto, sus parientes colaterales.

Así las cosas, cuestiones tales como  la supuesta pérdida del derecho hereditario del marido de Elida Matilde Ponce por aplicación del art. 3575 Cód. Civ. o como la prescripción de la acción ejercida por el incidentista por derivación del art. 3313 Cód. Civ.,  quedan lógicamente  desplazadas por la cuestión referida a la existencia o no del  derecho de participación de Elida Matilde Ponce sobre el inmueble adquirido por Manuel Sagrado luego de la separación de hecho: ninguno de los dos   podría heredarla sobre ese bien si es que ella acaso nunca le hubiera correspondido un derecho sobre ese bien. 

Puntualmente, en cuanto interesa aquí,  si es que a Elida Matilde Ponce acaso nunca le hubiera correspondido un derecho sobre ese bien,   carecería de sentido preguntarse si prescribió o no prescribió la acción ejercida por el incidentista: si ese bien no está incluido en la herencia,  ¿para qué preguntarse si se extinguió o no la acción para aceptar la  herencia o para excluir a otros herederos a fin de adquirir ese bien?

Así las cosas, la más adecuada posible solución del conflicto de intereses reclama abordar  lo concerniente al derecho de participación de Elida Matilde Ponce sobre el bien de marras, antes del tratamiento de la prescripción de la acción del incidentista y, si para esa primera cuestión  es necesario producir prueba (v.gr. ver ofrecimientos a fs. 4, 14 vta./15, 66 vta. y 77 vta./78), entonces no pudo ser resuelta la prescripción como previa, debiendo ser eventualmente abordada en la misma sentencia definitiva que, primero, se expida sobre la cuestión prioritaria (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; arg. arts.  34.4, 34.5.a, 169 párrafo 2°, 253 y 344 párrafo 2° cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde dejar sin efecto la resolución apelada, con costas por su orden atento los motivos de esta decisión (arts. 68 párrafo 2º y 69 párrafo 1º cód. proc.), difiriendo aquí la decisión sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Dejar sin efecto la resolución apelada, con costas por su orden atento los motivos de esta decisión, difiriendo aquí la decisión sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

                                                  Toribio E. Sosa

                                                             Juez

            Carlos A. Lettieri

                     Juez

                                               Silvia E. Scelzo

                                                                 Jueza

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

 

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