Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Civil y Comercial 2
Libro: 44- / Registro: 203
Autos: “MUÑOZ, JORGE DANTE S/ SUCESIÓN AB-INTESTATO (21) -PIEZA SEPARADA.-”
Expte.: -88660-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los ocho días del mes de julio de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MUÑOZ, JORGE DANTE S/ SUCESIÓN AB-INTESTATO (21) -PIEZA SEPARADA.-” (expte. nro. -88660-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 175, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 150 contra la resolución de fs. 148/149?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Señala el letrado Bigliani que el abogado Mariangelli violó en forma grosera los deberes para con su cliente que establece el Código de Etica Profesional, ladeando el deber de lealtad en forma absoluta, más cuando el aprovechamiento profesional ocurre sobre una persona de noventa años que acaba de perder un hijo y es contratado para pergeñar una maniobra por las hijas de ésta (fs. 133.I).
Señala que también hubo abuso y mala fe durante el proceso y en especial en el acto de la audiencia del 25 de febrero de 2008 donde invocó el artículo 48 del Cód. Proc. para comparecer por Lucchelli, cuando ésta no estaba enterada del asunto, ni que su abogado era Mariangelli, resolviendo éste en contra de la voluntad de su cliente, con intención aviesa de defraudar derechos de Rodríguez para favorecer a los de Mirta y Mabel Muñoz (fs. 133/vta.).
Pide se le aplique la sanción del artículo 75 bis inc. 3 de la ley 5827 (texto según ley 11.593).
El planteo fue desestimado en la instancia anterior (fs. 148/149). Lo cual genera la queja del promotor (fs. 152/154/vta.).
2. Escamondando lo que atañe a la relación entre cliente y profesional, que es materia propia de las partes y -por consiguiente- a ellas incumbe resguardar del modo y forma que consideren conveniente, en el territorio del buen orden y decoro que debe mantenerse en los juicios, no concurren elementos decisivos y convincentes para concluir que la actitud del letrado Mariangelli los haya afectado en este tramo de la causa que es posible examinar, con los elementos que se proporcionan.
Por lo pronto la actuación del abogado en la audiencia de f. 49, como gestor procesal en nombre de Felisa Irma Lucchelli, fue ratificada por un escrito posterior, con firma atribuida a la representada, que no aparece -con los elementos aportados- teñida de falsedad, ni oportunamente cuestionado el auto que la tuvo por ratificada (fs. 57 y 58). Tampoco lo está la de los escritos anteriores, de los que se desprende que Mariangelli venía ejerciendo, desde antes, el patrocinio de aquella persona (fs. 23 y 40/vta.).
Cierto que a fs. 61/vta., con diferente patrocinio, Luchelli sostiene que ignoraba la existencia de aquella audiencia y por ello no se presentó. Tampoco los pasos posteriores, que no exteriorizan -dice- su real voluntad. Pero no dispara automáticamente que entonces las presentaciones de Mariangelli merecen la intencionalidad y las calificaciones que le adjudica el peticionante. Hay en el medio, un universo de alternativas que pudieron darse, al margen de la actuación del abogado, quien además, aporta su visión a fs. 74/vta. y 140/143vta..
La propia presentante remite a errores, que tilda de excusables, la desviación de su voluntad. Y aprovecha para dejar sentado que no ha recibido asesoramientos que considere reprochables. Simplemente, dice, no tuvo información suficiente. Pero no acusa de ello al letrado.
En definitiva, no pasó mucho tiempo desde aquella audiencia hasta que aparecieron Mabel Alicia y Mirta Graciela Muñoz, como cesionarias de los derechos hereditarios de Felisa Irma Luchelli en la sucesión de Jorge Dante Muñoz, por cesión otorgada el 6 de setiembre de 2007, ratificando todo lo actuado por el letrado patrocinante (fs. 68/74vta.). Sin dejar de mencionar la existencia de un pleito caratulado “Muñoz, Mirta Graciela y otro/a c/ Rodríguez, Ana María s/ exclusión de herencia” -enunciado por el recurrente (fs. 152)- que evoca aquello que se dijera a f. 52.
Como corolario, no se advierte que la actuación del abogado Mariangelli en el segmento procesal examinado, desde las amonestaciones que se le hicieron, cultivara o fomentara la falta de buen orden y decoro del tramo objeto de exploración, como para avalar la aplicación de una sanción como la solicitada (arg. art. 35 del Cód. Proc. y 75 bis inc. 3 de la ley 5827: texto según ley 11.593).
El recurso se rechaza.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde rechazar la apelación de f. 150 contra la resolución de fs. 148/149, con costas a la parte apelante vencida (art. 69 CPCC) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación de f. 150 contra la resolución de fs. 148/149, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría