Fecha del Acuerdo: 08-07-13. Honorarios. Sucesión ab intestato.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                       Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 205

                                                                                 

Autos: “JAUREGUILORDA JUAN DOMINGO Y CLARA ALBINA MARIA S/ SUCESION AB INTESTATO”

Expte.: -88664-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de julio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “JAUREGUILORDA JUAN DOMINGO Y CLARA ALBINA MARIA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -88664-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 156, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. ?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            1- A fs. 124/vta. el juzgado reguló honorarios a los abogados Robles y Navas, por las dos primeras etapas del proceso sucesorio,  calificándolos a todos ellos como comunes.

Luego, en el punto III del escrito de fs. 136/139, la heredera Miriam E. Jaureguilorda pidió que se regularan honorarios.

El juzgado respondió que había ya regulado honorarios a fs. 124 (ver f. 140.2) y, contra tal decisión,  esa heredera planteó reposición con apelación en subsidio (fs. 148 vta./149).

Tratada y no estimada la reposición (ver f. 153 vta.), el juzgado no se expidió sobre la admisibilidad de la apelación subsidiaria,  pudiendo hacerlo ahora la cámara como juez del recurso (arg. arts. 34.5.a, 34.5.e y 271 cód. proc.).

Y bien, la providencia de f. 140.2 no causa gravamen irreparable pues en sustancia informa que ya se había hecho lo que la apelante pedía que se hiciera (art. 242.3 cód. proc.).

Incumbía en todo caso a Miriam E. Jaureguilorda apelar la regulación de honorarios de fs. 124/vta. que a f. 140.2. se le informaba que había sido hecha (ver asimismo las notificaciones de fs. 141/2 y 143/4), en todos los aspectos que le pudieran causar gravamen, como el monto de los honorarios a su cargo o como qué honorarios fueron colocados a su cargo.

 

2- La regulación de honorarios de fs. 124/vta. recibió las siguientes apelaciones:

* la abogada Navas, por bajos sus honorarios (f. 345);

* Elio H. Jaureguilorda, por altos  los honorarios del abogado Robles (f. 346.1);

* el abogado Robles, por bajos sus honorarios y por altos los de la abogada Navas (fs. 150/151);

* Mirian E. Jaureguilorda, por altos  los de la abogada Navas (fs. 152).

 

3-  El abogado Robles, sólo patrocinante de  Mirian E. Jaureguilorda y por ende no representante convencional de ella,   presentó él solo la apelación de fs. 150/151 (ver encabezamiento a f. 150 y firma a f. 151); tampoco  invocó el rol de gestor procesal  (art.  48 cód. proc.), ni lo normado en el art. 56.c de la ley 5177.

Por lo tanto, como no invocó ninguna clase de rol de representación de los intereses de su cliente y como -obviamente- es una persona diferente de su cliente, actuando entonces inexorablemene por su propio derecho,   el abogado Robles carece de todo interés para cuestionar que se hubieran colocado a cargo de Mirian E. Jaureguilorda los honorarios regulados de la abogada Navas, al  calificarlos el juzgado como “comunes y a cargo de la masa”. En otras palabras,  no a su abogado patrocinante sino a Mirian E. Jaureguilorda, era a quien cuadraba  apelar la decisión que colocaba a su cargo los honorarios de Navas en tanto juzgados como comunes.

Eadem ratio, también carece de todo interés al abogado Robles para cuestionar “por altos” los honorarios de la abogada Navas, que él no está obligado a pagar.

 

4- Maguer lo expuesto en 3-, pudiera indirectamente haberse afectado el interés propio del abogado Robles si, por considerar comunes los honorarios de la abogada Navas, su propia regulación de honorarios como comunes hubiera sido reducida en alguna medida.

Pero no parece ser el caso:  utilizando una alícuota del 12% usual para esta cámara, para dos de las tres etapas ya culminadas del proceso sucesorio -la tercera está en curso- y recalando en el rol de patrocinante del abogado Robles, sus honorarios deberían ascender a $ 18.797, cifra muy cercana a la regulada en primera instancia ($ 17.622,27) y que es dable concederle en virtud de su apelación por bajos  (art. 17 cód. civ. y esta cámara en “Diel” -24/7/2008, L.39 R.206-, etc.; arts. 14, 28.c y 35 d-ley 8904/77), lo que simultáneamente implica la desestimación de la apelación “por altos” entablada por Elio H. Jaureguilorda.

Donde no es posible ahora darle la razón al abogado Robles es en su petición de que como base regulatoria no se tome en cuenta  la valuación fiscal de los bienes -que oportunamente no objetó, ver fs. 95/vta., 97 vta..IV y f. 99 in fine y 104/106), ya que esa cuestión no fue sometida a la decisión del juzgado antes de regular honorarios y de hecho no pudo serlo porque las tasaciones -cuya consideración en cambio pide el letrado- fueron presentadas después en el expediente (ver fs. 125/126; arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

 

5- Resta determinar si son “altos” o “bajos” los honorarios de la abogada Navas.

Los honorarios de la abogada Navas, en tanto regulados como comunes, son tan altos que en realidad deben ascender a $ 0.

Es que la abogada Navas no ha hecho ninguna labor conceptualmente integrante de las dos primeras etapas del proceso sucesorio (art. 28.c 1 y 2 d-ley 8904/77): durante esas etapas sí,  configurativas de esas etapas no.

¿Qué hizo la abogada?

Sólo presentó a dos de los tres herederos (ver fs.  20/vta. y 26/vta.), resultando ser típicos honorarios particulares a cargo de éstos, a regularse por el juzgado conforme las pautas indicadas por esta cámara en  “Midaglia” (14/5/13, L.44 R. 126).

Reducida a cero la cuantía de los honorarios comunes de la abogada Navas por las dos primeras etapas del sucesorio y importando  las razones de esa reducción el rechazo de cualquier consideración por la que pudieran merituarse como  “bajos” los honorarios  regulados en primera instancia pero aquí dejados sin efecto,  ha devenido improcedente la apelación de Navas “por bajos” (arts. 34.4, 163.6 párrafo 2°, 266, 272 y 384 cód. proc.; art. 35 anteúltimo párrafo d-ley 8904/77).

 

6- En resumen, corresponde:

(i) Declarar inadmisible la apelación en subsidio de f. 149.IV (ver considerando 1-);

(ii) Declarar inadmisible la apelación del abogado Robles contra los honorarios de la abogada Navas (ver considerando 3-);

(iii)  Desestimar la apelación de Elio H. Jaureguilorda contra  los honorarios del abogado Robles (f. 346.1) y estimar  parcialmente la de éste (fs. 150/151), fijándolos en $ 18.797 (ver considerando 4-).

(iv) Estimar la apelación  por altos de Mirian E. Jaureguilorda contra los honorarios de la abogada Navas en tanto regulados como comunes, los que son dejados sin efecto, sin perjuicio de la regulación de los honorarios particulares que corresponda (ver considerando 5-);

(v) Declarar improcedente la apelación de f. 345 (ver considerando 5-).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  IJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

(i) Declarar inadmisible la apelación en subsidio de f. 149.IV (ver considerando 1-);

(ii) Declarar inadmisible la apelación del abogado Robles contra los honorarios de la abogada Navas (ver considerando 3-);

(iii)  Desestimar la apelación de Elio H. Jaureguilorda contra  los honorarios del abogado Robles (f. 346.1) y estimar  parcialmente la de éste (fs. 150/151), fijándolos en $ 18.797 (ver considerando 4-).

(iv) Estimar la apelación  por altos de Mirian E. Jaureguilorda contra los honorarios de la abogada Navas en tanto regulados como comunes, los que son dejados sin efecto, sin perjuicio de la regulación de los honorarios particulares que corresponda (ver considerando 5-);

(v) Declarar improcedente la apelación de f. 345 (ver considerando 5-).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

(i) Declarar inadmisible la apelación en subsidio de f. 149.IV (ver considerando 1-);

(ii) Declarar inadmisible la apelación del abogado Robles contra los honorarios de la abogada Navas.

(iii)  Desestimar la apelación de Elio H. Jaureguilorda contra  los honorarios del abogado Robles (f. 346.1) y estimar  parcialmente la de éste (fs. 150/151), fijándolos en $ 18.797.

(iv) Estimar la apelación  por altos de Mirian E. Jaureguilorda contra los honorarios de la abogada Navas en tanto regulados como comunes, los que son dejados sin efecto, sin perjuicio de la regulación de los honorarios particulares que corresponda.

(v) Declarar improcedente la apelación de f. 345.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

                                                  Toribio E. Sosa

                                                             Juez

            Carlos A. Lettieri

                     Juez

                                               María Fernanda Ripa

                                                       Secretaría

 

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