Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
Libro: 44- / Registro: 210
Autos: “H., A. J. C/ B., J. E. S/FILIACION”
Expte.: -88670-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los ocho días del mes de julio de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “H., A. J. C/ B., J. E. S/FILIACION” (expte. nro. -88670-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 67, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 57 contra la resolución de f. 56?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- A f. 49 fue dispuesta la realización anticipada de la prueba biológica y fue notificada conjuntamente con el traslado de demanda (ver cédula a fs. 53/vta.).
A f. 55, al contestar la demanda, el demandado concordó con la producción de la prueba biológica, en caso de acreditarse antes, con “prueba certera”, la existencia de relaciones sexuales con A.H. (f. 55.IV).
Lo cierto es que en lugar de manifestar sólo lo que manifestó y de hacerlo recién al contestar la demanda, debió apelar tempestivamente la resolución que daba curso a la prueba biológica y que le había sido notificada conjuntamente con el traslado de demanda, cosa que no hizo.
Bien o mal, después de todo eso, el juzgado continuó tomando decisiones para implementar la concreta realización de la prueba biológica que ya había dispuesto antes (ver f. 56) y es contra estas decisiones complementarias que recién apeló el demandado a f. 57.
De manera que la resolución apelada, obrante a f. 56, es simple corolario o consecuencia de la resolución de f. 49, así que, no habiéndose apelado ésta tempestivamente, la apelación de fs. 57 contra aquélla deviene inadmisible (esta Cám. entre otros precedentes, “OKNER, MARCELO ADRIAN Y OT. s/ Quiebra”, 31/10/00, L. 29, R. 246; “BANCO DE LA PROVINCIA DE BS.AS. c/ WEBER, EDUARDO OSCAR Y OTRA s/ Ejecución Prendaria” L. 32 R. 112, 22/05/2003; “BANCO ìPAMPA c/ SUC. DE GLADYS DALLACAMINA s/ Ejecutivo”, L. 32 R. 14, 20/03/2003; “BANCO DE LA PAMPA c/ MARTIìNEZ, EFRAIN J. Y OTRA s/ Ejecución Hipotecaria”, L. 32 R. 236, 16/09/2003; “ALTAMIRANDA, SERGIO Y OTRA s/ Divorcio Vincular”, L.39 R. 262, 23/9/2008; etc.).
2- A mayor abundamiento, destacto que es inadmisible la apelación contra la resolución que da curso favorable a una prueba anticipada (art. 327 párrafo 3° cód. proc.).
3- Obiter dictum, me parece oportuno expresar lo siguiente:
3.1. Con acuerdo de partes, puede producirse la prueba genética antes de la etapa de prueba. Pero sin esa conformidad y sin concurrir las circunstancias previstas en el art. 326 CPCC –temor de que la prueba se torne imposible o muy dificultosa en la etapa de prueba- puede entenderse que no hay razón que torne imprescindible no demorar un poco esa prueba hasta el período probatorio del proceso, aunque pudiera resultar conveniente anticiparla por razones de economía procesal (art. 34.5.e cód. proc.)..
3.2. Pero esa cuestión –la anticipación de la prueba- parece que no es la que interesa ahora en el caso, aunque ciertamente la prueba genética fue dispuesta en forma anticipada.
Es que aquí lo que postula el demandado es que se difiera la realización de la prueba para el momento en que se pruebe que él y la madre tuvieron relaciones sexuales, postulación de la que puede extraerse que lo que quiere es que no sea viable disponer su producción ni durante el período regular de prueba a menos que sean probadas esas relaciones.
El párrafo 1° del art. 4 de la ley 23511 establece que “Cuando fuese necesario determinar en juicio la filiación de una persona y la pretensión apareciese verosímil o razonable, se practicará el examen genético que será valorado por el juez teniendo en cuenta las experiencias y enseñanzas científicas en la materia. La negativa a someterse a los exámenes y análisis necesarios constituirá indicio contrario a la posición sustentada por el renuente. […]” (la letra negrita no es del original).
Una lectura literal del precepto transcripto, especialmente del segmento resaltado, parece darle la razón al demandado.
Pero una lectura así, basada en la sola literalidad de la ley, no se compagina con las reglas del debido proceso, una de las cuales consiste en la chance adecuada y razonable de producir prueba: sin esta chance queda rengo el derecho de ser oído y la tutela jurisdiccional no podría ser efectiva (arts 8.1. y 25.1 “Pacto de San José de Costa Rica”; arts. 18 y 75.22 Const.Nac.; arts. 11 y 15 Const.Pcia.Bs.As.).
Además, a partir de la labor de la Corte Interamericana de Derechos Humanos también puede incluirse dentro del debido proceso un derecho nuevo y no consagrado expresamente en los tratados y convenciones sobre derechos humanos: el derecho a la verdad (entre otros, Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, sent. del 22/2/2002, párrafo 76). Téngase presente que:
a- el “Pacto de San José de Costa Rica” rige “en las condiciones de su vigencia” (art. 75.22 Const.Nac.), lo que significa que sus preceptos deben ser acatados en Argentina según la interpretación que de ellos hacen los órganos naturales del sistema interamericano de derechos humanos, es decir, en palabras de la Corte Suprema de la Nación, tal como la Convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación (CSN, en “Giroldi” (sent. Del 7/4/1995, Fallos 318:514);
b- los decisorios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos producen efectos no solamente para el país condenado –vinculación directa, inter pars-, sino también hacia los Estados que no intervienen en el pleito internacional (vinculación relativa erga omnes), en la medida no ya de la res judicata sino de la res interpretata (ver Hitters, Juan Carlos “Un avance en el control de convencionalidad. El efecto erga omnes de las sentencias de la Corte Interamericana”, en LL 27/5/2013, comentando la decisión de ese Tribunal, del 20/3/2013, en “Gelman vs Uruguay” sobre Supervisión <inaplicabilidad de los fallos domésticos que contradicen a la jurisprudencia de la Corte Interamericana>).
Desde el vértice de los derechos de prueba y a la verdad con rango supranacional, no advierto ningún criterio de distinción que justifique conferir un tratamiento diferenciado a la prueba biológica para diferir sine die su realización hasta tanto por medio de otras probanzas la pretensión de filiación pueda tornarse verosímil o razonable.
Si -como se ha alegado en el caso- la finalidad de la postergación de la prueba biológica fuera preservar la intimidad del demandado ahorrándole así perturbaciones personales o familiares, entonces no sólo habría que diferir la prueba biológica, sino todo el juicio o al menos toda la prueba (v.gr. absolución de posiciones, declaraciones testimoniales, otras pruebas periciales, etc.), lo cual no necesita demasiada explicación para comprender que sería absurdo.
Por el contrario, si –como en el caso- el demandado está seguro que no es el padre, la manera más expeditiva y decorosa de establecerlo es a través de una discreta prueba biológica que pudiera arrojar un mentís rotundo sobre la pretensión filiatoria.
En fin, la lectura literal del párrafo 1° del art. 4 de la ley 23511 configura un obstáculo ritual que, como resultado de un necesario control de convencionalidad y de constitucionalidad, debe ser removido para impedir una irrazonable postergación de la prueba biológica que pueda de alguna manera frustrar los derechos de probar y a la verdad que asisten a la parte actora (arts. 1.1, 2, 8.1, 25.1 y 29.b “Pacto San José de Costa Rica”; arts. 18 y 75.22 Const.Nac.; arts. 11, 15, 36 proemio y 57 Const.Pcia.Bs.As.).
3.3. Enlazando los considerandos 3.1. y 3.2., contestada ya la demanda y en los prolegómenos de la apertura a prueba, es dable apreciar que no hay considerable distancia de tiempo entre la producción de la prueba biológica ahora o pocos días después durante el período probatorio, de modo que no habría razón para no darle curso ahora mismo, conforme ha sido ordenado a f. 49 y complementariamente a f. 56 (arts. 34.5 proemio, 36.1, 36.2, 357 y 475 cód. proc.).
4- En definitiva, ya con lo expuesto en el considerando 1-, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación de f. 57 contra la resolución de f. 56.
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero a los puntos 1 y 2 del voto que antecede y por tanto -con esos fundamentos- voto por la negativa.
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde declarar inadmisible la apelación de f. 57 contra la resolución de f. 56, con costas a cargo del apelante infructuoso (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible la apelación de f. 57 contra la resolución de f. 56, con costas a cargo del apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.
Toribio E. Sosa
Juez
Expte. 88670
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría