Fecha del Acuerdo: 08-07-13. Caución juratoria.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 207

                                                                                 

Autos: “GOROSTIDI FRANCISCO LUIS y otros  C/ FLORES VICENTE BAUTISTA y otro/a S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, etc.)”

Expte.: -88217-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de julio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GOROSTIDI FRANCISCO LUIS y otros  C/ FLORES VICENTE BAUTISTA y otro/a S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, etc.)” (expte. nro. -88217-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 79, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  subsidiaria de  fs. 76/vta. contra la resolución de f. 75??.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1- La contracautela es un extremo de ejecutoriedad de una medida cautelar, que cumple una función de garantía por los daños y perjuicios que eventualmente pudieran ocasionarse al afectado -que en el trámite no fue oído- si resultase que el requirente obró sin derecho, abusó o se excedió del que le concede el artículo 198 del Cód. Proc..

            Se cumplimenta a través de una caución, personal o real, Y por principio, están exentos de prestarla, la provincia, alguna de sus reparticiones, una municipalidad o persona que justifique ser reconocidamente abonada o actuare con beneficio de litigar sin gastos (arg. art. 200).

            La llamada “caución juratoria”, que se materializa por una declaración de quien obtiene la medida, efectuada por escrito en el expediente, sin acreditación de solvencia, en realidad significa otorgar la medida sin caución alguna, pues su compromiso -así prestado sin ninguna indagación sobre el crédito de quien la presta-, nada agrega a la responsabilidad que mana de los artículos 1071, 1109 y concs. del Código Civil, cuya operatividad -por cierto- no depende de aquella formal manifestación.

            Por tal motivo, decretar una medida precautoria sin contracautela, quedaría reservada a supuestos muy limitados, expresamente previstos en la norma procesal, o cuando el grado de verosilimitud del derecho que se intenta proteger es tan elevado y los daños que pudieran producirse con la medida tan insignificantes, o cuando se encuentra garantizada y a cubierto -de alguna otra manera- la eventual responsabilidad por los daños y perjuicios proveniente de una cautelar trabada abusivamente.

            Ninguno de ellos comprende la situación de la especie.

            2- En efecto. El actor pretende que se modifique la caución solicitada originalmente a f. 75, y que en lugar de prestar caución real se le permita prestar caución juratoria, fundando su petición en los antecedentes de la causa penal -que fundamentan esta causa civil- donde dice que se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho.

            Ahora bien, “…La suspensión del juicio a prueba resuelta en sede penal no proyecta ninguna clase de influencia sobre la sentencia civil, dado que al formularse el pedido y ofrecimiento de reparación no se reconocen hechos ni derechos (no implica confesión ni reconocimiento de responsabilidad civil reza el art. 76 bis tercer párrafo Código Penal), el juez civil se encuentra en plena libertad de resolver la situación de la responsabilidad que se le ha planteado, debiendo verificar si se encuentran configurados los presupuestos (daño, factor de atribución, nexo de causalidad e ilicitud) para la procedencia de la acción. No hay imposición legal de efectos y nada en consecuencia puede tenerse por cierto o admitido, sin perjuicio de que el juez no podrá dejar de valorar las circunstancias probatorias contenidas en ese proceso en la medida que fueren trasladables al juicio…” (sent. 1-3-2007, “Digiacomo, Karen Valeria c/ Forti, Adrián s/ Daños y Perjuicios”, sumario B1600157, Juba en línea).

            Y si bien el actor en su apelación hace referencia al estado de semi-plena prueba alcanzado en sede penal, no puntualiza de donde surgiría la máxima verosimilitud en el derecho que habilitaría el reemplazo de la caución original permitiendo entonces que las medidas cautelares se ejecuten sin caución (arg. art. 199 del Cód. Proc.).

            Por lo antes dicho, el recurso es infundado y debe ser desestimado.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 76/vta..

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 76/vta.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

 

                                                  Toribio E. Sosa

                                                             Juez

            Carlos A. Lettieri

                     Juez

                                                María Fernanda Ripa

                                                         Secretaría

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario