Fecha del Acuerdo: 05-03-13. Medida autosatisfactiva.

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                                                                                 

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                                                                   

Libro: 44- / Registro: 201

                                                                                                                                   

Autos: “VARELA JUAN ALBERTO C/ I.O.M.A S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”

Expte.: -88689-

                                                                                                                                                      

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de julio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y   Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VARELA JUAN ALBERTO C/ I.O.M.A S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA” (expte. nro. -88689-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.105, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   fundada la   apelación subsidiaria de  fs. 83/88 contra la sentencia de fs. 80/82?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1-  No está en discusión que:

a-  el actor padece distrofia muscular progresiva que lo incapacita para movilizarse   por sí solo, resultando indispensable el auxilio de alguien más (fs. 6, 7, 8 y 33 vta.);

b-  el actor está afiliado al  IOMA (fs. 9 y 76);

c-   debido a ello, a partir de abril/2012  y cada 6 meses, el IOMA  ha venido otorgando cobertura domiciliaria de enfermería en un 100%, por 12 horas diarias (fs. 4, 5, 33.I, 35, 37 y 75/77 y 78.II));

d-  al autorizarse cada cobertura semestral, el IOMA comunicó a la enfermera Silvia Boses que se hacía cargo de sus honorarios y que ella se los debía  facturar directamente  (ver fs. 4, 5, 35, 37 y 75/76);

e- la enfermera Silvia Boses ha cumplido las prestaciones a su cargo (art. 34.4 cód. proc.).

Digo que “no está en discusión” porque, dando cuenta de estar al tanto de los reclamos del actor y de sus fundamentos (p.ej. ver f. 95 ap. II.5),  el IOMA ha tenido y usado varias chances de hacerse oir en el caso (ver fs. 33/vta., 78/vta. y 94/97 vta.), en ocasión de las cuales ha reconocido algunas de las circunstancias indicadas (a-, b-, c- y d-) y no ha controvertido otras (v.gr. la señalada en e-).

No obstante, pese a los trámites aparentemente en marcha (ver explicación a fs. 33/vta. y documentación de fs. 34 a 37), el IOMA no ha probado el pago de los servicios de la enfermera desde julio de 2012 hasta marzo de 2013 (ver fs. 21 vta. párrafo 3°, 23 párrafo 1° y 30.II), ni desde esta última fecha hasta la actualidad (ver fs. 30 vta. ap. d), pese a haber prometido el 13/5/2013 que a la brevedad  se iba a informar en autos “[…] el estado de pago en que se encuentra dicha prestación, […]” (f. 78 vta.; también ver f. 102).

 

2-  La enfermera Boses, o cualquier otra persona en su lugar que viva de su trabajo, conforme el curso natural y ordinario de las cosas si en un empleo durante 9 o más meses no cobra tiene sobrado derecho de abandonarlo  (arts. 901, 510, 1201, 1627 párrafo 1° y concs. cód.civ.).

Es cierto que el actor, que ha recibido los servicios, también estaría obligado a pagar los honorarios de la enfermera (arg. 1623 cód. civ.) y que, pagándolos, la retendría.

Pero no se ha alegado ni probado que Varela esté en condiciones económicas de solventar la retribución de Boses, para luego,  en todo caso subrogado en los derechos de ésta, reclamarle el pago al IOMA (arg. art. 767.2 cód. civ.); es más, a juzgar por los  ingresos autodenunciados por el demandante (haber neto, $ 2.366,25, en febrero/13,  f. 11), se comprende sin ningún esfuerzo que no pudo  abonarle a la enfermera $ 6.120  en ese mes de febrero  (f. 5).

La circunstancia apuntada en el párrafo anterior marca una diferencia relevante con la situación de hecho que fue motivo de decisión en “Salva c/ IOMA” (sent. del 25/5/2009, L.40 R.95): en ese otro caso el afiliado había logrado el pago de la prestación  que debía haber cubierto y no cubrió IOMA, quedando tutelado  -con esa prestación  paga-  el derecho a la salud del afiliado, de modo que sólo buscaba un reembolso económico posterior y,  por eso,  se juzgó que no había mérito para aventurar una excepcional tutela autosatisfactiva en vez de utilizar una común y silvestre pretensión de condena en el marco de un proceso de conocimiento.

Lo cierto es que, si bien se mira,  en el caso el objeto de la pretensión del actor es que IOMA se haga cargo efectivamente de la protección de su salud, que se ve amenazada de modo grave e  inminente ante el riesgo cierto de ser abandonado por la enfermera Boses -o por cualquier otra persona en su lugar-, quien no ha cobrado por sus  servicios durante más de 9 meses y que, en base a esa experiencia,  no se avizora que por prestaciones venideras vaya a cobrar en el futuro puntualmente. O sea, pagar efectiva y puntualmente a Boses es el medio para lograr el fin de proteger la salud de Varela, tal y como éste necesita que actualmente sea protegida según la patología que padece.

Así, sin pago efectivo y puntual a Boses no cumple el  IOMA con su obligación de proteger adecuadamente el derecho a la salud de su afiliado.

 

Llegados hasta aquí no es ocioso recordar que es obligación del IOMA realizar “[…] en la Provincia todos los fines del Estado en materia Médico  Asistencial […]” respecto de sus afiliados (art. 1 ley 6982) y que el Estado provincial garantiza el derecho social a la salud de sus habitantes (art. 36.8 Const.Pcia.Bs.As.).

Concluyendo simple y sintéticamente:  el IOMA debe pagarle a la enfermera Boses efectiva y puntualmente para garantizar el derecho social a la salud de su afiliado Varela.

 

3- Entre otras fuentes de recursos, el IOMA se financia con el aporte de sus afiliados más el sustento subsidiario, en caso de déficit eventual,  del Estado provincial  (art. 12 incs. a y c, ley 6982).

La incidencia de los gastos extraordinarios que demande la atención del accionante, de bajo costo comparativo y escasa repercusión en el conjunto, debería poder ser  absorbida  por la obra social, en función de las previsiones efectuadas o que debieron efectuarse al tiempo de autorizar la prestación de que se trata.

Por otro lado, el reclamo es puntual e individual; no se ve que se  trate de un caso  susceptible de juicios repetidos  cuya solución pueda instaurar un criterio proclive a extenderse a múltiples causas similares, ni de un pleito incoado por o comprensivo de una amplia categoría o clase de afiliados, supuestos ambos en los que el impacto sobre las finanzas del IOMA  podría justificar una mayor estrictez a la hora de resolver.

Así que la  adecuada satisfacción del derecho social a la salud del accionante a través del pago efectivo y puntual a Boses,  no parece aparejar ni directa ni indirectamente, ni ahora ni más adelante,  un perjuicio grave e irreparable para las finanzas del IOMA.

Por eso es que si el IOMA no destinara voluntariamente su dinero al cumplimiento de esta resolución, esta cámara debería propiciar una forma de cumplimiento forzado, disponiendo del dinero del IOMA del modo en que el IOMA debiera disponer de él si acatara este fallo: sobre alguna de sus cuentas, correspondería un embargo  para cubrir los nueve meses adeudados entre julio/12 y marzo/13 y también una orden de  retención mensual del dinero que corresponda  para  el pago de los sucesivos  haberes posteriores (ver f. 30.II y 30 vta. ap. d; arts. 34.4, 232 y 233  cód. proc.).

 Esa medida judicial sobre los fondos del IOMA constituiría una medida factible entre las “de otro carácter” que deben  ser adoptadas para asegurar la eficacia del derecho humano a la salud de Varela  y que, si no se adoptara, importaría incumplir el compromiso de velar por la plena vigencia de ese derecho (arts. 1.1, 2, 29.b  y 29.d “Pacto de San José de Costa Rica”, art. 25.1 Declaración Universal de Derechos Humanos,  art. XI  Declaración Americana de los Derechos  y  Deberes  del   Hombre,  art. 12.1 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 171 Const.Pcia. Bs.As.). Y  eventualmente cualquier  ley provincial  -o incluso nacional, ver art.  20 de la ley 24624 y ley 25973-  que, dentro de los límites del caso, irrazonablemente se opusiere a esa medida constituiría un obstáculo jurídico que, indebidamente impediente del máximo nivel posible de protección del derecho humano y social a la salud de Varela,  debería ser considerado como virtualmente removido (arts. 36 proemio y 57 Const. Pcia. Bs.As.; arts. recién cits. del “Pacto de San José de Costa Rica”  y art. 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados).

Hago notar que el IOMA, que se evidencia conocedor de los fundamentos de la pretensión actora al responder el traslado del memorial (ver fs. 94/97 vta.), no expresó disconformidad -tan siquiera ad eventum y para el supuesto caso que se estimara la apelación- respecto de la procedencia de las medidas requeridas por el actor a fs. 30/vta., básicamente coincidentes con las referidas en el párrafo preanterior (art. 918  cód. civ.).

 Por otra parte, bajo las circunstancias del caso, el plazo razonable de cumplimiento  es “ahora” y, como el plazo razonable de cumplimiento de la sentencia integra la noción de debido proceso, debe procurarse el cumplimiento “ahora” (ver Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso  “Furlan”,  sent. del 31/8/2012, en http://www.corteidh.or.cr).

 

4- Por último, la  existencia del derecho a la salud de Varela no ha sido cuestionada por el IOMA (antes bien, la obra social cree que está cumpliendo con sus obligaciones para satisfacer ese derecho, ver f.  95 párrafo 1°) y el daño grave que le provocaría a ese derecho  la falta de la necesaria asistencia de enfermería  -que es inminente atento el no pago efectivo y puntual de los servicios de Boses-, colman con holgura los parámetros mínimos de procedencia de una tutela autosatisfactiva (ver esta cámara “MUNICIPALIDAD DE  CARLOS  CASARES  c/  EL CENTINELA Y OTROS s/ Medidas Autosatisfactivas”, sent. del 2/11/2004, L.33 R.232; también “PEREGO, MONICA SOFIA c/ P.A.M.I. s/  Medidas Autosatisfactivas”, sent. del 10/12/2002, L.31 R.365; etc.; arg. arts. 33 y 75.12  Const.Nac.; arts. 1.1 y 2 “Pacto San José de Costa Rica”).

Por lo demás, en función de las circunstancias fácticas  indicadas en el considerando 1-, para realizar las consideraciones contenidas en los considerandos 2- y 3-,  casi prácticamente de puro derecho, no parece que hubiera hecho falta un ámbito de debate mucho mayor que el posibilitado por el proceso concretamente sustanciado, que finalmente y durante casi 3 meses,  vino a actuar como una herramienta formal rápida y efectiva, también debida por el Estado, para la tutela del derecho a la salud de Varela (arg. arts. 1.1, 2, 8.1 y 25.1 “Pacto de San José de Costa Rica”).

VOTO QUE SI.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                   Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                   Corresponde estimar la apelación del demandante y consecuentemente dejar sin efecto la sentencia apelada, ordenando al IOMA que  pague los honorarios de la enfermera Silvia Boses por la atención de Juan Alberto Varela: a- dentro del plazo de 10 días, los devengados desde julio de 2012 hasta marzo de 2013, bajo apercibimiento de embargo de sus cuentas bancarias; b- puntualmente, los sucesivos devengados luego de marzo/2013, bajo apercibimiento de disponer su retención mensual de sus cuentas bancarias. Con costas en ambas instancias al IOMA vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                   TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                   Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

               S E N T E N C I A

                   Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                   Estimar la apelación del demandante y consecuentemente dejar sin efecto la sentencia apelada, ordenando al IOMA que  pague los honorarios de la enfermera Silvia Boses por la atención de Juan Alberto Varela: a- dentro del plazo de 10 días, los devengados desde julio de 2012 hasta marzo de 2013, bajo apercibimiento de embargo de sus cuentas bancarias; b- puntualmente, los sucesivos devengados luego de marzo/2013, bajo apercibimiento de disponer su retención mensual de sus cuentas bancarias. Con costas en ambas instancias al IOMA vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.     

                   Regístrese.  Notifíquese personalmente o por cédula en forma urgente  (arts. 135. 12 CPCC, 163, 165, 177.h y 182 Ac. 3397/08 de la SCBA). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

                                                                                Toribio E. Sosa

                                                                                          Juez

 

 

            Carlos A. Lettieri

                     Juez

                                                                            Juan Manuel García

                                                                                    Secretario

 

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