Fecha del Acuerdo: 03-07-13. Honorarios.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 200

                                                                                 

Autos: “IVALDO, MARTIN JOSE Y OTRO C/ TOFFOLO, LUIS DOMINGO S/ ··EJECUCION HIPOTECARIA”

Expte.: -88283-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de julio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “IVALDO, MARTIN JOSE Y OTRO C/ TOFFOLO, LUIS DOMINGO S/ ··EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -88283-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1074, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son   procedentes    las   apelaciones  de  fs.  522 o (517), 537/538 o (532/533), 540 o (535), 997,  1005/1006, 1055 vta.ap.IV, 1058,  1058 ap.I,  1069 ap.III  y 1070 vta. ap. III ?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            1- Se trata de una ejecución hipotecaria y  han sido regulados los siguientes honorarios:

a- hasta la sentencia de remate, a f. 512 vta.;

b- por la ejecución de sentencia, a f. 996;

c- por el incidente de nulidad de subasta, a  f. 1057.

 

2-  Median las siguientes apelaciones contra los honorarios indicados en 1.a.:

* fs. 522 o (517),  el 1er. abogado apoderado de los ejecutantes Ivaldo y Martín, Ricardo Cervellini, por bajos;

* fs. 537/538 o (532/533), otro apoderado de los ejecutantes, Juan Rafael Otouzbirian, también por bajos;

* fs. 540 o (535), los ejecutantes, por altos, los honorarios regulados a la perito calígrafo Fossati y a los abogados Cervellini, Amílcar Bernardo Areco -otrora también mandatario de ellos- y Marcelo Berrutti -abogado del ejecutado-.

 

2.1. En primer lugar, es inadmisible por falta de gravamen la apelación de los ejecutantes contra los honorarios de Berrutti, ya que éste se desempeñó como abogado del ejecutado y, hasta la sentencia de remate -emitida en dos tramos, ver fs. 53/55 y 208/vta.-, no hubo condena en costas sino a cargo del ejecutado, de modo que los ejecutantes no resultan de ninguna manera obligados al pago de los honorarios del abogado del ejecutado (art. 58 d-ley 8904/77 y arg. art. 242 cód. proc.).

 

2.2. En cuanto a los abogados, corresponde ahora establecer si son bajos o altos los honorarios de Cervellini, si son bajos los de Otouzbirian y si son altos los de Areco.

Para ello es dable poner de resalto que Cervellini introdujo la demanda y contestó el traslado de las excepciones (fs. 24/vta. y 50/52), obteniendo, él solo, el primer tramo de la sentencia de remate obrante a fs. 53/55.

Además, Cervellini realizó diversas peticiones y gestiones en el marco de la excepción de pago  sobre la que el juzgado se había abstenido de decidir a fs. 53/55 (ver fs. 66/vta., 70/72, 80/82, 86/vta., 92/vta.), que condujeron a la presentación de los dictámenes periciales de fs. 115/134 vta. y 143/149 vta., necesarios para resolver sobre esa excepción. También notificó por cédula al ejecutado los traslados de los dictámenes periciales (fs. 154/vta. y 155/vta.) y  a la perito el traslado de las observaciones realizadas por el ejecutado (f. 158 bis/vta.).

Recién luego de toda esa actividad los actores revocaron el mandato otorgado a Cervellini (ver fs. 170/171) e  intervinieron:

  • el abogado Areco, como apoderado, quien sólo se presentó,  constituyó nuevo domicilio y lo notificó al anterior apoderado de sus clientes (fs. 168/vta., 169 y 181/vta.); además realizó un par de breves observaciones en torno al pedido de regulación provisoria de honorarios del abogado Cervellini (ver f. 177), es decir, nada concretamente útil para el avance de la causa hacia el segmento faltante: la resolución sobre la excepción de pago;
  • el abogado Otouzbirian,  fugazmente como patrocinante (fs. 180/vta.) y luego como apoderado (fs. 184/vta. y  187), también objetó el pedido de regulación de honorarios del abogado Cervellini  y obtuvo un embargo contra el ejecutado (fs. 185,  206/vta. y 207/vta.),  pero, en cuanto al avance del proceso, sólo pidió el dictado de sentencia, lo que sucedió a fs. 208/vta..

Parece claro que la tarea sustancial relativa a la obtención de sentencia favorable fue ampliamente realizada por el abogado Cervellini, limitándose el más hacendoso de sus continuadores -Otouzbirian-  a pedir la emisión de un tramo inconcluso de la sentencia  (el  atinente a la excepción de pago).

Sobre la base regulatoria de f. 252 ($ 427.341,50), aprobada a f. 297 sin discriminar entre la deuda reclamada por Martín y por Ivaldo, el juzgado aplicó  un porcentaje usual para esta cámara en casos similares (el 16% menos un 10%: hay excepciones y prueba producida; art. 17 cód. civ. y arts. 16, 21 y 34 d-ley 8904/77), lo que resulta de sumar las alícuotas otorgadas para los tres abogados de la parte actora: 15%, 0,5% y 0,5% (ver 512 vta.), pareciéndome más proporcionado y justo según la labor efectuada el 14,50% para Cervellini, el 1,25% para Otouzbirian y el 0,25% para Areco, siempre  menos  el  10%  (art. 171 Const. Pcia. Bs.As.), o sea, $ 55.768, $ 4.807 y $  961 para ellos tres respectivamente.

                   Ese análisis conduce a desestimar la apelación por bajos de Cervellini, a estimar la apelación por altos de los obligados contra los honorarios de Cervellini y Areco y asimismo la apelación por bajos de Otouzbirian.

 

2.3. Queda examinar si son altos los honorarios fijados a favor de la perito calígrafo, calculados en el 3% de la base regulatoria (ver f. 512) y, en verdad, no lo son, si se toma en cuenta la importancia de la tarea pericial en el caso -fue dirimente en la dilucidación de la excepción de pago- y la utilización usual de un 4% por esta cámara (ver: “Castagno c/ Bianchi”, resol. del 13/6/2012, L.43 R.193;  “Boldrini c/ Luna”, resol. del 5/11/2012, L.43 R.404; etc.).

 

 

3- Se registran las siguientes apelaciones contra los honorarios referidos en 2.b.:

*  del ejecutante Ivaldo -único que quedaba al momento de ser emitida la resolución de f. 996, atenta la cesión que  de su crédito le había hecho el hasta entonces co-ejecutante Martín, ver fs. 633 o  (627)  y fs. 624 o (620) hasta 630 o (624)-, a f. 997  por altos los a su cargo y otra vez eadem ratio a f. 1055 vta. ap. IV;

* del abogado del ejecutante Ivaldo, Bassi, por bajos, a f. 997;

* del abogado Otouzbirian, ex abogado de los ejecutantes  -ver revocación de poder a fs. 631/633 o desde f. (625) hasta f. (627)-, por bajos los suyos y, para permitir el incremento de los suyos, también por altos los de los abogados Bassi -su continuador como letrado de la parte actora, ver f. 592 o (587) en adelante, y f. 988 vta. y sgtes.- y Berrutti -abogado del ejecutado- (ver fs. 1005/6);

 

3.1. Para empezar, es inadmisible la apelación de f. 1055 vta. ap. IV, en razón de haber el apelante utilizado ya antes, a f. 997,  el mismo recurso, con el cual agotó su facultad impugnativa; en cualquier caso, la apelación de f. 1055 vta. ap. IV contra la resolución de f. 996 es architardía, considerando que fue introducida el 18/2/2013 cuando con el escrito de f. 997 acusó recibo de esa resolución -apelándola incluso- el  19/6/2012 (ver cargos a fs. 997 vta. y  1056; arts. 57 d-ley 8904/77 y 242, 244 y concs.  cód. proc.).

 

3.2.  Queda destramar si son bajos los honorarios de Bassi y de Otouzbirian, y si, para que estos últimos puedan ser bajos,  tuvieran que ser altos los de Bassi y Berrutti.

Comienzo por destacar que los honorarios del abogado del ejecutado, Berrutti, no son computables a los fines del tope del art. 505 del Código Civil, según lo edicta expresamente esa norma en su frase final (art. 34.4 cód. proc.), de tal guisa que, por más altos que fueran esos honorarios, no habría forma que su reducción pudiera beneficiar a Otouzbirian, lo cual lleva a sostener que su embate aquí es inadmisible por falta de gravamen (arg. art. 242 cód. proc.).

Sigo diciendo que lo que debe considerarse estrictamente remunerado a f. 996 es el trabajo por la ejecución de sentencia,  no por otras incidencias que en realidad interfirieron el normal devenir de la ejecución de sentencia y que debieran  contar con regulaciones de honorarios autónomas, algunas que se han hecho -por la pretensión de nulidad de subasta-  y otras que no se han hecho  -como las decididas a fs. 297, a fs. 378 o (374) y a fs. 786/vta.-.

Estando en juego la performance profesional únicamente concerniente al trámite de ejecución de sentencia, rige el art. 41 del d-ley 8904/77, de modo que de allí emerge una primera cortapisa para la alícuota: un 40% de la correspondiente hasta la sentencia.

Si el abogado de la parte demandada mereció un honorario similar al del abogado Otouzbirian (ver amargo cuestionamiento haciendo pivot sobre esa idea, a f. 1005 vta.),  ello se debe a que aquél no debe compartir con nadie el honorario asignable mientras que éste debe compartir el mismo espacio de retribución con el abogado Bassi -ambos por la parte actora, sucesivamente en el tiempo-, según el juzgado a razón de dos tercios y un tercio respectivamente, sin que se advierta ni se haya apuntado clara, concreta y precisamente que, sólo por las tareas de ejecución de sentencia, de punta a punta, correspondiera a Bassi menos de un tercio y a Otouzbirian más de dos tercios del total de los honorarios asignables a los abogados de la parte actora (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; art. 13 d-ley 8904/77).

Eso sí, son altos los honorarios de Bassi porque en vez de arrancar las cuentas con un 16% debió hacérselo con un 14,4% (16% menos el 10%, tal la alícuota utilizada para retribuir hasta la sentencia), pero no cabe reducirlos porque ese exceso no puede redundar en beneficio de Otouzbirian, ya que lo que se ha dado de más a Bassi no lo ha sido porque debiera en vez haber sido dado a Otouzbirian, sino por imperfecta aplicación de la ley a las circunstancias del caso, error que a todo evento también ha favorecido a Otouzbirian ya que para establecer sus estipendios se arrancó asimismo desde un 16% en vez de un 14,4%;  la  enmienda de ese error es factible, en cambio, en virtud de la apelación por altos del ejecutante Ivaldo, de modo que es dable reducir tanto los honorarios de Bassi y de  Otouzbirian, por la ejecución de sentencia, a las sumas de $ 7.737 y $ 15.474 respectivamente (honorarios de 1ª inst. x 90%);  esa apelación por altos de Ivaldo no afecta, sin embargo, a los honorarios de Berrutti, porque como los debe, debe entenderse que no los apeló (ver frase “y que sean a cargo de mi Mandante”, a f. 997).

 

4- Las siguientes apelaciones hacen blanco en la regulación de honorarios señalada en 1.c.:

* del co-ejecutante Ivaldo, a f. 1058.I  por altos los a su cargo y otra vez eadem ratio a f. 1070 vta. ap. III;

* del abogado del ejecutante Ivaldo, Bassi, por bajos, a f. 1058;

* del co-ejecutante Martín, a f. 1069 ap. III, por altos.

 

4.1.  Mientras la apelación por altos de Ivaldo no hace mella en  los honorarios de Berrutti  y de Agradi porque no los debe y porque entonces  debe entenderse que no los apeló (ver frase “y que sean a cargo de mi Mandante”, a f. 1058), en cambio es inadmisible respecto de esos honorarios  la indiscriminada apelación por altos de Martín, quien, como tampoco los debe, no sufre aflicción alguna como consecuencia de ellos (art. 58 d-ley 8904/77 y arg. art. 242 cód. proc.).

Permanecen en pie las apelaciones por altos de Ivaldo y Martín respecto de los honorarios de sus abogados Bassi y  Otouzbirian, y la por bajos del abogado Bassi respecto de sus propios honorarios.

No hay entonces apelación alguna analizable contra los honorarios de Agradi ni de Berrutti, de modo que ellos han de permanecer enhiestos (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

 

4.2. Por los mismos motivos indicados en 3.1. -a donde por causa de brevedad remito-, es  inadmisible la apelación de f. 1070 vta. ap. III, en tanto reiteración de la de f. 1058.I.

 

4.3. La pretensión de nulidad de subasta fue desestimada a fs. 651/656 y la condigna  base regulatoria para la incidencia fue propuesta a f. 1013 y aprobada a f. 1057 primera parte.

Se trató de un incidente dentro del trámite de ejecución de sentencia, con producción de prueba testimonial y de absolución de posiciones, en el que el sujeto activo fue el demandado mientras que el martillero -sin asistencia letrada-, los co-ejecutantes y los adquirentes en subasta actuaron como litisconsortes pasivos. (ver fs. 467/8, 497/9, 503/vta., 518/520 vta., 570/572, 581, 582, 584/602 vta. y 618/619 vta.).

Corresponde arrancar entonces por la alícuota adjudicable para la ejecución de sentencia: 14,4% x 40% = 5,76%;  dadas las singularidades de la incidencia, el 30% de ese porcentaje -el máximo del art. 47 último párrafo d-ley 8904/77- no sienta mal (art. 16 d-ley cit.), entonces 1,728%.

Habiendo 2 litisconsortes pasivos con asistencia letrada, cuadra incrementar ese porcentaje,  pareciéndome discreto hacerlo equitativamente  en un 20% (art. 21 párrafo 2° d-ley 8904/77), así que 1,728% + 20% = 2,0736%.

El honorario de los abogados de cada uno de los 2 litisconsortes que actuaron asistidos por ellos (demandantes y adquirentes en subasta) debe resultar de dividir por 2 el honorario global para todos los abogados del litisconsorcio pasivo: $ 403.014,43 x 2, 0736%./ 2 = $ 8.356,90 / 2 = $ 4.178,45.

No obstante, por los demandantes contestó el incidente Otouzbirian,  mientras que s.e. u.o. solo Bassi actuó en algunas  audiencias de prueba, con lo que no parece desacertado dividir entre ellos la retribución total de $ 4.178,45 a razón de dos tercios y un tercio respectivamente, o sea, $ 2.785,65 y $ 1.392,80 (arg. arts. 13 y 16 d-ley 8904/77).

Por ende, se concluye que es infundada la apelación de Bassi por bajos, mientras que son fundadas las apelaciones por altos de Ivaldo y Martín.

 

 

5- Corresponde fijar los honorarios por la labor en cámara.

5.1. Lo que se puede hacer ahora.

5.1.1. Por las apelaciones desestimadas contra la sentencia de f. 208/vta. (ver fs. 210, 220/222 y 229;  fs. 217, 223/224 y 227/228; fs. 234/238), a favor de los abogados Berrutti y Otouzbirian, $ 9.476 (honorarios de 1ª instancia x 22%, ver f. 512 vta.) y $ 13.537 (honorarios de 1ª instancia para todos los abogados de la parte actora -ver 2.2.- x 22%) respectivamente (art. 31 d-ley 8904/77).

5.1.2.  Por la apelación desestimada contra la resolución del incidente de nulidad de subasta de fs. 651/656 (ver fs. 662, 668/670 vta., 674/5, 676/7 vta. y 709/713), los siguientes honorarios (arts. 16 y  31 d-ley 8904/77):  Berrutti = $  1.410 (hon. 1ª inst. a f. 1057 x 20%);  Bassi = $  919 (hon. de todos los abog. de 1ª inst. x 22%, ver  4.3.);  Agradi= $ 2.015 (hon. 1ª inst. a f. 1057 x 20%).

 

5.2. Lo que no se puede hacer ahora.

En el caso se han planteado diversas incidencias que suscitaron apelaciones con costas, de tal manera que, hasta que no sean fijados los honorarios de 1ª instancia, no pueden ser determinados los de cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

Así, obsevar: la resolución de fs. 297/vta. mantenida en segunda instancia según resolución de fs. 347/350;  resolución de fs. 378/vta., conservada por la alzada a fs. 391/2 vta.;  la resolución de f. 786, confirmada en cámara a fs. 834/6.

Para esos supuestos, no queda más remedio que diferir la regulación de honorarios en cámara.

 

 

6 ) En resumen, corresponde:

a-   Respecto de los honorarios regulados a f. 512 vta.

(i) Declarar inadmisible la apelación de fs.  540 o (535), de los ejecutantes, por altos, contra los honorarios del abogado del ejecutado, Berrutti (ver 2.1.);

(ii)   Desestimar la apelación por bajos de Cervellini de fs. 522 o (517) (ver 2.2.);

(iii) Estimar la apelación por altos de los ejecutantes Ivaldo y Martín de fs. 540 o (535),  contra los honorarios de Cervellini y Areco, los que se reducen a sendas sumas de $ 55.768  y $  961  (ver 2.2.);

(iv) Estimar la apelación por bajos del abogado Otouzbirian de fs. 537/538 o (532/533), fijándose sus honorarios en $ 4.807 (ver 2.2.);

(v) Desestimar la apelación por altos de los ejecutantes Ivaldo y Martín  de fs. 540 o (535) contra los honorarios de la perito calígrafo (ver 2.3.).

 

b- Con relación a los honorarios fijados  a f. 996.

(i) Declarar inadmisible la apelación del ejecutante Ivaldo de f. 1055 vta. ap. IV  (ver 3.1.);

(ii)  Estimar la apelación por altos del  ejecutante Ivaldo de f. 997 y por tanto reducir tanto los honorarios de Bassi y de  Otouzbirian, a las sumas de $ 7.737 y $ 15.474 respectivamente (ver 3.2.);

(iii) Desestimar las apelaciones por bajos de los abogados Bassi (f. 997) y Otouzbirian  (fs. 1005/6) (ver 3.2.).

 

c- En cuanto a los honorarios establecidos a f. 1057.

(i) Declarar  inadmisible respecto de los  honorarios de Agradi y de Berrutti   la  apelación por altos de Martín de f. 1069 ap. III (ver 4.1.);

(ii) Declarar inadmisible la  apelación del co-ejecutante Ivaldo de  f. 1070 vta. ap. III (ver 4.2.)

(iii)  Desestimar  la apelación de  Bassi, por bajos, de f. 1058 (ver 4.3.);

(iv) Estimar las apelaciones por altos de Ivaldo y de Martín, de fs. 1058.I  y 1069.III, contra los honorarios de Otouzbirian y de Bassi, los que se disminuyen a sendas sumas de  $ 2.785,65 y $ 1.392,80 (ver 4.3.).

d- Retribuir las tareas en cámara conforme se indica en el considerando 5.1. -a donde brevitatis causae se reenvía-, difiriendo aquí las demás regulaciones de honorarios según se anota en el considerando 5.2.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a-   Respecto de los honorarios regulados a f. 512 vta.

(i) Declarar inadmisible la apelación de fs.  540 o (535), de los ejecutantes, por altos, contra los honorarios del abogado del ejecutado, Berrutti (ver 2.1.);

(ii)   Desestimar la apelación por bajos de Cervellini de fs. 522 o (517) (ver 2.2.);

(iii) Estimar la apelación por altos de los ejecutantes Ivaldo y Martín de fs. 540 o (535),  contra los honorarios de Cervellini y Areco, los que se reducen a sendas sumas de $ 55.768  y $  961  (ver 2.2.);

(iv) Estimar la apelación por bajos del abogado Otouzbirian de fs. 537/538 o (532/533), fijándose sus honorarios en $ 4.807 (ver 2.2.);

(v) Desestimar la apelación por altos de los ejecutantes Ivaldo y Martín  de fs. 540 o (535) contra los honorarios de la perito calígrafo (ver 2.3.).

 

b- Con relación a los honorarios fijados  a f. 996.

(i) Declarar inadmisible la apelación del ejecutante Ivaldo de f. 1055 vta. ap. IV  (ver 3.1.);

(ii)  Estimar la apelación por altos del  ejecutante Ivaldo de f. 997 y por tanto reducir tanto los honorarios de Bassi y de  Otouzbirian, a las sumas de $ 7.737 y $ 15.474 respectivamente (ver 3.2.);

(iii) Desestimar las apelaciones por bajos de los abogados Bassi (f. 997) y Otouzbirian  (fs. 1005/6) (ver 3.2.).

 

c- En cuanto a los honorarios establecidos a f. 1057.

(i) Declarar  inadmisible respecto de los  honorarios de Agradi y de Berrutti   la  apelación por altos de Martín de f. 1069 ap. III (ver 4.1.);

(ii) Declarar inadmisible la  apelación del co-ejecutante Ivaldo de  f. 1070 vta. ap. III (ver 4.2.)

(iii)  Desestimar  la apelación de  Bassi, por bajos, de f. 1058 (ver 4.3.);

(iv) Estimar las apelaciones por altos de Ivaldo y de Martín, de fs. 1058.I  y 1069.III, contra los honorarios de Otouzbirian y de Bassi, los que se disminuyen a sendas sumas de  $ 2.785,65 y $ 1.392,80 (ver 4.3.).

d- Retribuir las tareas en cámara conforme se indica en el considerando 5.1. -a donde brevitatis causae se reenvía-, difiriendo aquí las demás regulaciones de honorarios según se anota en el considerando 5.2.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a-   Respecto de los honorarios regulados a f. 512 vta.

(i) Declarar inadmisible la apelación de fs.  540 o (535), de los ejecutantes, por altos, contra los honorarios del abogado del ejecutado, Berrutti (ver 2.1.);

(ii)   Desestimar la apelación por bajos de Cervellini de fs. 522 o (517) (ver 2.2.);

(iii) Estimar la apelación por altos de los ejecutantes Ivaldo y Martín de fs. 540 o (535),  contra los honorarios de Cervellini y Areco, los que se reducen a sendas sumas de $ 55.768  y $  961  (ver 2.2.);

(iv) Estimar la apelación por bajos del abogado Otouzbirian de fs. 537/538 o (532/533), fijándose sus honorarios en $ 4.807 (ver 2.2.);

(v) Desestimar la apelación por altos de los ejecutantes Ivaldo y Martín  de fs. 540 o (535) contra los honorarios de la perito calígrafo (ver 2.3.).

 

b- Con relación a los honorarios fijados  a f. 996.

(i) Declarar inadmisible la apelación del ejecutante Ivaldo de f. 1055 vta. ap. IV  (ver 3.1.);

(ii)  Estimar la apelación por altos del  ejecutante Ivaldo de f. 997 y por tanto reducir tanto los honorarios de Bassi y de  Otouzbirian, a las sumas de $ 7.737 y $ 15.474 respectivamente (ver 3.2.);

(iii) Desestimar las apelaciones por bajos de los abogados Bassi (f. 997) y Otouzbirian  (fs. 1005/6) (ver 3.2.).

 

c- En cuanto a los honorarios establecidos a f. 1057.

(i) Declarar  inadmisible respecto de los  honorarios de Agradi y de Berrutti   la  apelación por altos de Martín de f. 1069 ap. III (ver 4.1.);

(ii) Declarar inadmisible la  apelación del co-ejecutante Ivaldo de  f. 1070 vta. ap. III (ver 4.2.)

(iii)  Desestimar  la apelación de  Bassi, por bajos, de f. 1058 (ver 4.3.);

(iv) Estimar las apelaciones por altos de Ivaldo y de Martín, de fs. 1058.I  y 1069.III, contra los honorarios de Otouzbirian y de Bassi, los que se disminuyen a sendas sumas de  $ 2.785,65 y $ 1.392,80 (ver 4.3.).

d- Retribuir las tareas en cámara conforme se indica en el considerando 5.1. -a donde brevitatis causae se reenvía-, difiriendo aquí las demás regulaciones de honorarios según se anota en el considerando 5.2.

            Regístrese y devuélvase.  Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

                                                   Toribio E. Sosa

                                                             Juez

            Carlos A. Lettieri

                     Juez

                                                    María Fernanda Ripa

                                                                 Secretaría

 

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