Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
Libro: 44- / Registro: 197
Autos: “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -88633-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los tres días del mes de julio de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -88633-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 170, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 154 contra la resolución de fs. 152/153?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Que ARBA y el Banco de la Provincia de Buenos Aires no cuenten con información para responder si la “tasa de justicia” fue oportunamente paga (ver f. 143 vta. último párrafo), no es ningún indicio que autorice a presumir el pago. La falta de prueba del pago no es indicio de pago (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).
El tiempo transcurrido desde que debió hacerse el pago tampoco es señal de pago (ver f. 144 último párrafo; arts. cits. supra).
Por fin, que en beneficio de la Caja Previsional de Abogados se hubiera pagado la llamada “sobretasa de justicia” (art. 12.g ley 6716) y que esa contribución deba ser pagada al tiempo del pago de la “tasa de justicia”, no quiere decir inequívocamente que se hubiera pagado la tasa de justicia: no siempre sucede lo que debe suceder y de hecho, tratándose de acreedores y trámites de percepción distintos, pudo pagarse sólo la “sobretasa” y no la “tasa” (ver f. 144 párrafo 2°; arts. cits. cód. proc.).
Por lo demás, que no debiera ser riguroso el criterio rector en materia de reconstrucción de expedientes, no conduce a sostener la idea de que la sola reconstrucción del expediente autorice a tener sin más ni más por pagas todas obligaciones procesales. El pago es un hecho que debe ser demostrado y el trámite de reconstrucción no es prueba del pago de la “tasa de justicia” y ni siquiera por sí sólo es indicio que autorice a presumirlo judicialmente (arts. cits. más arriba).
2- Para resolver sobre la prescripción de la acción de cobro de la tasa retributiva del servicio judicial en el caso, debe establecerse cuándo se configura el hecho imponible, cuándo se torna exigible la tasa, cuál es el plazo de prescripción y todo ello en función de la normativa vigente en qué momento (ver ARBA, v.gr. consultas 13/01 121/02, 178/03, 317/04, 68/05, 105/05, por Internet, http://marvin.arba.gov.ar/codFiscal/sinsso/buscarInformesTecnicos.do?method=getDocTributariosParaRolActual&idTemaSelect=87).
Es cierto que le fue requerido al juzgado que se expidiera sobre la prescripción (ver f. 144), que no se sustanció previamente la cuestión y que al resolver se omitió toda referencia a ella (ver fs. 152/153; art. 34.4 cód. proc.
No obstante, en cámara, se corrió vista a quien le asiste el deber funcional de reclamar el pago de la “tasa de justicia”. Aunque aquí en rol pasivo, en tanto legitimado para accionar judicialmente en pos del pago, puede razonarse que también ha de estar legitimado para responer eventuales planteos extintivos, como la prescripción de la acción: quien puede accionar debiera poder salir al cruce frente a la alegación de la extinción de la acción por prescripción (arg. arts. 18 Const. Nac. y 515.2 cód. civ.; ver fs. 171 y 172/173 vta.).
En función de la normativa fiscal vigente hoy, si la “tasa de justicia” en los procesos sucesorios debe ser abonada al momento de solicitarse la inscripción de la declaratoria (art. 338.c cód. fiscal), allí ha de entenderse que nace la acción para reclamar el pago y desde el 1° de enero del año siguiente comienza a correr el plazo de prescripción quinquenal (arts. 157 y 159 cód. fiscal).
Así, mientras no haya en autos una constancia fehaciente de haberse pedido la inscripción de la declaratoria de herederos antes de la presentación de fs. 139/146, no puede considerarse transcurrido ningún plazo de prescripción imaginable si esa presentación -la de fs. 139/146- fue recién hecha el 30/11/2012 (ver cargo a f. 146 in fine); es decir, en base a las constancias de autos y según la ley actual, el plazo de prescripción quinquenal no comenzó a correr antes del 30/11/2012, recién pudo comenzar a correr desde el 1/1/2013 y, por supuesto, así, no está cumplido (arts. 157, 159 y 345 cód. fiscal).
Cabe aclarar que la realización de trámites que deben estar cumplidos para pedir con éxito luego la inscripción de la declaratoria de herederos -es decir, para efectivamente conseguir la orden judicial de inscripción-, no es indicio de que ese pedido se hubiera concretamente efectuado luego: v.gr. pudieron pagarse honorarios, aportes y contribuciones previsionales o pudo requerirse el certificado de fs. 165/vta., sin que inexorablemente se hubiera pedido luego la referida inscripción (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).
Por fin, no ha alegado ni menos justificado la apelante que fuera aplicable la normativa vigente en otro momento que no sea el actual, que esa normativa no fuera igual a la actualmente en vigor y que, en tanto diferente, diera pábulo al cómputo del plazo de prescripción de modo tal que éste, conforme las constancias de autos, ya estuviera cumplido (arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).
3- No fue planteado al juzgado, antes de éste resolver a fs. 152/153, el pedido de actualización de un cuerpo de bienes anterior, como alternativa frente a la orden de practicar uno nuevo a valores vigentes hoy (ver f. 153), de manera que la cámara recién estaría en condiciones de expedirse si fuera rechazado ese pedido por el juzgado y en caso de mediar apelación al respecto (ver fs. 162/163 aps. III.F y IV; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 154 contra la resolución de fs. 152/153.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 154 contra la resolución de fs. 152/153.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría