Fecha del Acuerdo: 03-07-13. Sucesión ab intestato. Tasa de justicia. Prescripción.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 197

                                                                                 

Autos: “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”

Expte.: -88633-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de julio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa  y  Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -88633-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 170, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 154 contra la resolución de fs. 152/153?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            1- Que ARBA y el Banco de la Provincia de Buenos Aires no cuenten con información para responder si la “tasa de justicia” fue oportunamente paga (ver f. 143 vta. último párrafo), no es ningún indicio que autorice a presumir el pago. La falta de prueba del pago no es indicio de pago (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

 

            El tiempo transcurrido desde que debió hacerse el pago tampoco es señal de pago (ver f. 144 último párrafo; arts. cits. supra).

 

            Por fin, que en beneficio de la Caja Previsional de Abogados se hubiera pagado  la  llamada “sobretasa de justicia” (art. 12.g ley 6716) y que esa contribución deba ser pagada al tiempo del pago de la “tasa de justicia”, no quiere decir inequívocamente que se hubiera pagado la tasa de justicia: no siempre sucede lo que debe suceder y de hecho, tratándose de acreedores y trámites de percepción distintos,  pudo pagarse sólo la “sobretasa” y no la “tasa” (ver f. 144 párrafo 2°; arts. cits. cód. proc.).

 

            Por lo demás, que no debiera ser riguroso el criterio rector en materia de reconstrucción de expedientes, no conduce a sostener la idea de que la sola reconstrucción del expediente autorice a tener sin más ni más por pagas todas obligaciones procesales.  El pago es un hecho que debe ser demostrado y el trámite de reconstrucción no es prueba del pago de la “tasa de justicia” y ni siquiera por sí sólo es indicio que autorice a presumirlo judicialmente (arts. cits. más arriba).

 

            2- Para resolver sobre la prescripción de la acción de cobro de la tasa retributiva del servicio judicial en el caso, debe establecerse cuándo se configura el hecho imponible, cuándo se torna exigible la tasa, cuál es el plazo de prescripción  y todo ello en función de la normativa vigente en qué momento (ver ARBA, v.gr. consultas 13/01 121/02, 178/03, 317/04, 68/05, 105/05,   por     Internet,      http://marvin.arba.gov.ar/codFiscal/sinsso/buscarInformesTecnicos.do?method=getDocTributariosParaRolActual&idTemaSelect=87).

 

            Es cierto que le fue requerido al juzgado que se expidiera sobre la prescripción  (ver f. 144), que no se sustanció previamente la cuestión y que al resolver se omitió toda referencia a ella (ver fs. 152/153; art. 34.4 cód. proc.

 

            No obstante, en cámara, se corrió vista a quien le asiste el deber funcional  de reclamar el pago de la “tasa de justicia”. Aunque aquí en rol pasivo,  en tanto legitimado para accionar judicialmente en pos del pago, puede razonarse que también ha de estar legitimado para responer eventuales planteos extintivos, como la prescripción de la acción: quien puede accionar debiera poder salir al cruce frente a la alegación de la extinción de la acción por prescripción  (arg. arts. 18 Const. Nac. y 515.2 cód. civ.; ver fs. 171 y 172/173 vta.).

 

            En función de la normativa fiscal vigente hoy, si la “tasa de justicia” en los procesos sucesorios debe ser abonada al momento de solicitarse la inscripción de la declaratoria (art. 338.c cód. fiscal),  allí ha de entenderse que nace la acción para reclamar el pago y desde el 1° de enero del año siguiente comienza a correr el plazo de prescripción quinquenal (arts. 157 y 159 cód. fiscal).

 

            Así, mientras no haya en autos una constancia fehaciente de haberse pedido la  inscripción de la declaratoria de herederos antes de la presentación de fs. 139/146, no puede considerarse transcurrido ningún plazo de prescripción imaginable si esa presentación -la de fs. 139/146- fue recién  hecha el 30/11/2012 (ver cargo a f. 146 in fine); es decir, en base a las constancias de autos y según la ley actual, el plazo de prescripción quinquenal no comenzó  a correr antes del 30/11/2012, recién  pudo comenzar a correr desde el 1/1/2013 y, por supuesto, así, no está cumplido (arts. 157, 159 y 345 cód. fiscal).

 

            Cabe aclarar que la realización de trámites que deben estar cumplidos  para pedir con éxito luego la inscripción de la declaratoria de herederos -es decir, para efectivamente conseguir la orden judicial de inscripción-, no es indicio de que ese pedido se hubiera concretamente efectuado luego: v.gr.  pudieron pagarse honorarios, aportes y contribuciones previsionales o pudo requerirse el certificado de fs. 165/vta., sin que inexorablemente se hubiera pedido luego la referida inscripción (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

 

            Por fin, no ha alegado ni menos justificado  la apelante que  fuera aplicable la normativa vigente en otro momento que no sea el actual, que  esa normativa no fuera igual a la actualmente en vigor y que, en tanto diferente,  diera pábulo al cómputo del plazo de  prescripción de modo tal que éste, conforme las constancias de autos,  ya estuviera cumplido (arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).

 

            3- No fue planteado al juzgado, antes de éste resolver a fs. 152/153,  el pedido de actualización de un cuerpo de bienes anterior,  como alternativa frente a la orden de practicar uno nuevo a valores vigentes hoy (ver f. 153), de manera que la cámara recién estaría en condiciones de expedirse si fuera rechazado  ese pedido por el juzgado y en caso de mediar  apelación al respecto (ver fs. 162/163 aps. III.F y IV; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de f. 154 contra la resolución de fs. 152/153.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de f. 154 contra la resolución de fs. 152/153.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

                                                  Toribio E. Sosa

                                                             Juez

            Carlos A. Lettieri

                     Juez

                                               María Fernanda Ripa

                                                             Secretaría

 

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