Fecha del Acuerdo: 26-06-13. Interdicto.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 190

                                                                                 

Autos: “SCONFIENZA MIGUEL ALBERTO Y OTRO S/ INTERDICTO”

Expte.: -88071-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SCONFIENZA MIGUEL ALBERTO Y OTRO S/ INTERDICTO” (expte. nro. -88071-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 219, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de f. 167 contra la resolución de f. 164?.

SEGUNDA: ¿Es fundada la apelación subsidiaria de fs. 210/211 vta. contra la resolución de f. 208?

TERCERA: ¿Què pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Desierta la apelación de los accionados, la  sentencia de primera instancia quedó firme (ver fs. 139/143 vta. y 158).

 Del análisis integral y armónico de la parte resolutiva y de los considerandos de esa sentencia, queda claro que las 14/32 avas partes que se mandan restituir  son las 46 Has.  del  lote identificado con líneas transversales en el plano demarcatorio adjuntado al contrato de arrendamiento accidental del 8/8/2005 (ver fs. 141,  143 y 22).

Bien o mal, es ese el sentido y el alcance que cabe atribuir a la sentencia firme y, si los demandados aspiraban a alguna otra clase de inteligencia posible, debieron articular eficazmente algún recurso idóneo, lo que no hicieron.

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

A raíz del pedido de f. 170.IV, se hizo la audiencia conciliatoria de f. 190 (arg. arts. 508, 509 y 534 cód.  proc.), en cuyo transcurso la parte actora ofreció comprar la parte indivisa de su adversaria.

A fs. 197/vta. los demandados contraofertaron, proponiendo ellos comprar la parte indivisa de los demandantes; además, para el caso de rechazo, hicieron reserva de mejorar.

A fs. 207/vta. los accionantes señalaron que no tenían voluntad de vender,  que están tramitando la división de condominio y que se remitiera la causa a la cámara para resolver sobre la apelación de f. 167.

A f. 208 el juzgado cerró la alternativa de conciliación y dispuso la elevación del expediente a la cámara, merituando que la parte actora “[…] no tiene intenciones de lograr conciliación alguna con la contraparte, […]”.

Contra esa decisión de f. 208 los demandados a fs. 210/211 vta. interpusieron reposición con apelación en subsidio, porque no se les permitió mejorar su postura conforme  habían hecho reserva a f. 197 vta. III; además, en ese mismo escrito mejoraron su postura (ver f. 211.V).

A continuación, la parte actora rechazó la propuesta mejorada de Tóffolo (f. 213) y el juzgado desestimó la reposición y concedió la apelación en subsidio (f. 216).

Y bien,  cuando a fs. 197/vta. los demandados propusieron comprar, debe entenderse que no aceptaron vender según  la oferta de la actora efectuada a f. 190 (arg. art. 918 cód. civ.); a su vez, la parte actora ha manifestado no estar interesada en vender en función de ninguna de las propuestas de los demandados, ni la de fs. 197/vta. (ver fs. 207/vta.), ni la mejorada de fs. 211.V (ver f. 213).

En tales condiciones, habiendo sentencia firme desde antes de octubre de 2011 (ver fs. 151.2 y  158) y como  según las posturas asumidas en autos luego de esa sentencia por las partes no hubo  margen  para conciliar otra solución diferente, sólo queda darle cumplimiento sin más trámite ni demoras, si así lo requiriese la parte actora, sin perjuicio de lo que pudiera resultar de las alternativas del juicio de división de condominio (ver fs. 213 y 215; arts. 1.1, 2 y 8.1 y 25.1 “Pacto de San José de Costa Rica”; arts. 18 y 75.22 Const.Nac.; arts. 15 y 36  proemio Const.Pcia.Bs.As.; arts. 34.5.d y  509 cód. proc.).

     VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

     Corresponde desestimar la apelación de f. 167 contra la resolución de f. 164 y también la apelación subsidiaria de fs. 210/211 vta. contra la resolución de f. 208, en ambos supuestos con costas a los apelantes infructuosos (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

     ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

     Desestimar la apelación de f. 167 contra la resolución de f. 164 y también la apelación subsidiaria de fs. 210/211 vta. contra la resolución de f. 208, en ambos supuestos con costas a los apelantes infructuosos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

 

                                                  Toribio E. Sosa

                                                             Juez

            Carlos A. Lettieri

                     Juez

 

                                        María Fernanda Ripa

                                                Secretaría

 

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