Fecha del Acuerdo: 17-06-13.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                 

Libro: 42- / Registro: 51

                                                                                 

Autos: “PAULILLO, NELLY BEATRIZ Y OTRO C/ BIGLIANI, OSCAR RODOLFO Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA”

Expte.: -88453-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PAULILLO, NELLY BEATRIZ Y OTRO C/ BIGLIANI, OSCAR RODOLFO Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA” (expte. nro. -88453-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 330, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 305 contra la sentencia de fs. 301/304?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            1- Obsérvese el comportamiento procesal de la parte demandada, a  tenor de los pliegos de posiciones de fs. 238 y 239 y del interrogatorio de f. 256 (ver fs. 139/141 y 198/199).

De su atenta lectura puede extraerse que para la parte demandada:

a-  Ruperto y Alfredo Bigliani eran parientes y amigos (f. 238, posics. 1 y 2; art. 409 párrafo 2° cód. proc.);

b- Alfredo Bigliani siempre quiso quedarse con terrenos ajenos (respuesta insólitamente deslizada junto a la pregunta 2, a f. 256; arts. 34.5.d y 384 cód. proc.; arg. a simili  art. 409 párrafo 2° cód. proc.);

c- siendo amigos y parientes,  Ruperto acaso le prestó desinteresadamente a Alfredo el inmueble objeto de la pretensión actora: si bien la frase contenida en la posición 3 se refiere a bienes en general y a préstamos recíprocos, sólo es relevante en el caso el préstamo de ese inmueble, efectuado por la única persona que de los dos podía hacer su préstamo -su dueño, Ruperto-  a quien no era su dueño -Alfredo-   (f. 238 posic. 3; arts. 34.4, 163.5 párrafo 2°, 384 y  409 párrafo 2° cód. proc.);

d-  Alfredo, tal como “siempre quiso”, finalmente  “se quedó” con el inmueble que le fue prestado, es decir,  intervirtió la causa de su ocupación, dejando de ser tenedor y pasando a ser poseedor  de él (art. 2353 cód. civ.).

 

2-  Pero, más allá de esa argumentación sostenida en los pliegos de posiciones de fs. 238 y 239 y en el interrogatorio de f. 256, ¿hay vestigios de la posesión de Alfredo Bigliani?

Sí:  la edificación llevada a cabo en el inmueble (art. 2384 cód. civ.).

El reconocimiento judicial del inmueble que es objeto de la pretensión,  da cuenta de una construcción  tipo oficina, de dos garages y de un depósito, con una antigüedad estimada de al menos 30 años (fs. 232/vta.; arts. 477 y 384 cód. proc.).

Al contestar la demanda los herederos del titular registral -Ruperto Bigliani- no adujeron que éste o que ellos hubieran realizado esa edificación (ver fs. 180/183 vta. y 200). Tampoco  los testigos afirman que esa edificación hubiera sido hecha por Ruperto Bigliani y, antes bien,   los que respondieron concretamente a la pregunta acerca de quién había sido el realizador de la edificación, coincidieron en que fue Alfredo Bigliani, incluso Peña quien había sido propuesto por los propios demandados (Peña, resp. a ampliat., f. 258;  Esteban, resp. a preg. 2, f. 253/vta.).

Ninguno de los testigos ni siquiera vió jamás a Ruperto Bigliani o a sus herederos  en el inmueble de marras  (Borges, Cavallero, Medrano, López y Esteban   -resp. a preg. 4, fs. 243, 244, 245, 246, 252 y 253 vta.-; ver  en “Bigliani c/ Pérez s/ Desalojo”, deposición de Néstor Pérez, resp. a ampliat. 4 a f. 113 vta.; art. 456 cód. proc.), y sí, en cambio, a Alfredo Bigliani de modo permanente a lo largo del tiempo  (López y Esteban, resp. a preg. 2, fs. 243, 252 y 253/vta.). Ni aún fueron vistos allí Ruperto Bigliani y sus herederos por  los testigos ofrecidos por  éstos:  Michelli sólo sabe que el inmueble era de Ruperto Bigliani porque eso le fue dicho primero por el hermano de éste, Alberto Bigliani, hace más de 25 años atrás, y más tarde en fecha más reciente por un hijo de Ruperto Bigliani  (resp. a preg. 2, f. 257); y  Peña sabe que el inmueble era de Ruperto Bigliani porque éste se lo dijo, hace aproximadamente 40 años (resp. a preg. 2, f. 258).

Como esa edificación tuvo que ser puesta allí por alguien, la única tesis alegada que  permite explicar quién  la hizo  y que cuenta con  respaldo probatorio, es la prudentemente expuesta por la parte actora a f. 87 vta. V al “ampliar”  (rectius, modificar) su pretensión principal. Si Ruperto Bigliani o sus herederos hubieran poseído el bien, habrían éstos podido explicar y probar alguna otra tesis, lo que no hicieron (arts. 34.4, 163.5 párrafo 2° y 375 cód. proc.).

 

3- Pero hay otras evidencias que no sólo refuerzan la tesis de la posesión de Alfredo Bigliani, sino que dan pábulo a creer en su duración por no menos de 20 años:

3.1. La ocupación por terceros, con autorización de Alfredo  Bigliani.

Los demandados al contestar la demanda no negaron que al iniciarse este proceso el ocupante del inmueble era Néstor Pérez; es más, dando por ciertas las manifestaciones de éste -en el sentido era ocupante por  14 años-  arguyen que ese hecho es fatal para la pretensión actora (ver f. 181).

Queda claro que la parte demandada sustenta su planteo defensivo en el hecho de la ocupación por Pérez durante 14 años al momento del acta notarial de fs. 72/73 confeccionada el 7/5/2009 -hecho que, por tanto, debe tenérsele por admitido, art. 354.2 y 421 cód. proc.-, aunque, no obstante,  a ese hecho no se le siga la consecuencia jurídica apetecida (art. 34.4 cód. proc.).

Y no se le sigue la consecuencia jurídica apetecida -o sea, el fracaso de la pretensión actora  por el solo hecho de la posesión de Pérez- porque éste  sostuvo que había llegado a ser ocupante a causa de la autorización de Alfredo Bigliani, en quien entonces reconoció así un derecho superior sobre el inmueble (reconocimiento judicial, f. 232 vta.). En pocas palabras, Pérez, sólo tenedor,  lejos de interrumpir la posesión de Alfredo Bigliani fue poseedor en nombre de Alfredo Bigliani, es decir,  éste ejerció la posesión de la cosa a través de la tenencia de aquél (art. 2461 cód. civ.).

La declaración testimonial de Pérez en “Bigliani c/ Pérez s/ Desalojo” ratifica su condición de tenedor en tanto poseedor en nombre de Alfredo Bigliani (ver allí fs. 113/vta.).

Esa misma situación de sometimiento jurídico fue demostrada por Pérez respecto de los aquí demandantes -herederos de Alfredo Bigliani, ver fs. 23/vta.-, al afirmar ser inquilino de ellos  (ver aquí: instrumentos privados de fs. 38/39 y reconocimiento judicial a f. 233; ver en “Bigliani c/ Pérez s/ Desalojo”, atraillado:  carta documento a f. 9; arts. 384, 385, 456 y 477 cód. proc.; art. 2462.1 cód. civ.).

Si Pérez estuvo  en el inmueble más o menos desde 1993 en adelante (ver  en “Bigliani c/ Pérez s/ Desalojo”, informe de la empresa EDEN S.A., fs. 121 y 133),  ¿antes de Pérez quién estuvo?

Todos los testigos coinciden que estuvo en el lugar un tal Aparicio, también autorizado por Alfredo Bigliani (ver aquí:  reconocimiento judicial a f. 232 vta.; atestaciones de Borges, Cavallero,  Medrano, López y  Esteban, resp. a preg. 2, a fs. 243, 244, 245, 246, 252 y 253; ídem Peña, resp. a ampliat., a f. 258). Es más, hay testigos que hablan de la presencia poseedora de Alfredo Bigliani  desde antes de la llegada de Aparicio, alquilando el inmueble a una empresa en 1976/7 o autorizando a una familia chilena a vivir allí a cambio de realizar ciertas mejoras (Borges, resp. a preg. 2, f. 244; Esteban, resp. a preg. 2, f. 253).

Pero, ¿eso suma al menos 20 años?

Con la ocupación de Pérez ya había admitidos 14 años y con la de Aparicio obviamente esa cifra se engrosa. Borges declaró que en 1976/7 trabajó para una empresa que le alquiló el inmueble a Alfredo Bigliani (resp. a preg. 2, f. 244), Cavallero expuso que es vecino desde 1978 y que desde entonces supo que allí funcionaba una gomería de Alfredo Bigliani (resp. a preg. 2, f. 245), mientras que Esteban ubica desde 1980 el comienzo de su versión sobre la posesión de Alfredo Bigliani (resp. a preg. 2, f. 253).

3.2. El pago de tributos municipales.

Desde que el municipio de Tres Lomas cuenta con registros informáticos -año 1996-, quien pagó los tributos municipales fue Alfredo Bigliani, constando pagos  por uno de los co-demandados -Ricardo Bigliani-  recién desde el 20/11/2008 (ver informe de f. 255; comprobantes a fs. 169/179).

Si no hay evidencia de que el bien adeudara algo hasta el 20/11/2008 y si los demandados recién comenzaron a pagar en esta fecha,  puede creerse que los pagos anteriores debieron ser  hechos por otras personas diferentes de los demandados y quién -no hay otra explicación vertida en autos que pueda disputarle la verdad-  sino por Alfredo Bigliani o por alguien más a su nombre (arg. arts. 163.5 párrafo 2º y 384 cód. proc.).

Ese informe de f. 255 no fue impugnado oportunamente en los términos del art. 401 del ritual, pese a que fue puesto de manifiesto por el juzgado luego de la certificación de pruebas y antes de emitir la providencia de autos  (ver fs. 298/vta., 299 y 300); por lo demás, al expresar agravios los demandados se limitan a decir que “es impreciso en todo sus aspectos y nada prueba” (sic, f. 316), lo cual no configura un cuestionamiento suficiente que le pueda restar atendibilidad desde el punto de vista de la sana crítica (art. 384 cód. proc.).

3.3. El reconocimiento judicial.

El contexto probatorio al que me he venido refiriendo,  permite avalar la apreciación del juez, cuando,  al realizar el reconocimiento del inmueble, observó  edificaciones cuya antigüedad, obviamente en función de su experiencia,   estimó en  al menos 30 años (fs. 232/vta.; arts. 477 y 384 cód. proc.).

 

4- Contados 20 años cuanto más no sea  aproximadamente desde 1980 (ver considerando 3-), ningún reclamo de los herederos de Ruperto Bigliani pudo interrumpir el curso de un plazo de prescripción ya por entonces cumplido:

a- la reivindicación verbal efectuada a Néstor Pérez luego de fallecer Alfredo Bigliani -lo que sucedió el 9/9/2005, ver f. 23- (ver  en “Bigliani c/ Pérez s/ Desalojo”, resp. a ampliat. 4, f. 113);

b-  lo actuado dentro del sucesorio de Ruperto Bigliani,  iniciado  el 15/8/2007 (ver f. 65);

c- la carta documento a Néstor Pérez fue enviada recién el 9/2/2010 (ver f. 40);

d- el juicio de desalojo contra Pérez fue promovido el 5/4/2010 (ver  en “Bigliani c/ Pérez s/ Desalojo”, f. 14).

 

5- En  suma,  claro es que  la trascendencia económico  social del instituto de la usucapión reclama que la prueba de  los  hechos  en  los  que  se  funda  debe  ser concluyente  (SCBA,  Ac. 61899, sent. del 28-10-1997, “Casal de  Pineda, Elsa c/ Tella, José y otros s/ Posesión  veinteañal”, Juba sumario B20192; cit. por el juez Lettieri en “ELBICH, CLAUDIA  PATRICIA  c/ SANCHEZ, SANTOS NICANOR  s/ Usucapión”, sent. del  29/12/2009, Lib. 38, reg. 67), pero ciertamente  en el caso  el plexo argumentativo desplegado en los considerandos 1- a 4-  me lleva a esa clase de convicción (art. 384 cód. proc.), motivo por el cual juzgo que la apelación es infundada y debe ser desestimada (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

     ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de f. 305 contra la sentencia de fs. 301/304, por resultar infundada, con  costas a los apelantes vencidos (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de f. 305 contra la sentencia de fs. 301/304, por resultar infundada, con  costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

 

                                                  Toribio E. Sosa

                                                             Juez

            Carlos A. Lettieri

                     Juez

                                                   María Fernanda Ripa

                                                                        Secretaría

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