Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
Libro: 44- / Registro: 188
Autos: “GARCIA, LEONARDO C/ ZAVALA, SERGIO Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -88636-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GARCIA, LEONARDO C/ ZAVALA, SERGIO Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88636-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 57, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 42 contra la sentencia de fs. 37/38 vta.?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Los demandados en calidad de socios, Pablo Antonio y Sergio Antonio Zavala, asumieron su propia defensa pero también la de “Zavala Sergio Antonio y Zavala Pablo Antonio Sociedad de Hecho” (ver f. 27).
Y bien, el cheque de f. 6 fue extendido en un formulario preimpreso perteneciente a “ZAVALA SA Y ZAVALA PA S HECH” (sic) y no se ha adverado:
a- que la sociedad aludida en el cheque sea otra diferente que la demandada “Zavala Sergio Antonio y Zavala Pablo Antonio Sociedad de Hecho”;
b- que la firma de libramiento no se corresponda con la de ninguno de los socios de esa sociedad, comprobación para la que bastaba con demostrar quiénes eran esos socios a la fecha del libramiento del cheque y cotejar pericialmente sus grafismos con esa firma (cfme. voto del juez Lettieri en “Distribuidora Bel-Mar Casares S.A. c/ Agrogama S.A. y otros s/ Cobro ejecutivo”, expte. 88571, sent. del 22/5/2013, L.44 R.147).
Dado que la carga probatoria pesaba sobre los accionados (art. 547 cód. proc.) y que ni siquiera ofrecieron prueba (ver fs. 27/30 vta.), obviamente no abastecieron esa carga y su excepción de inhabilidad de título, así desguarnecida, no pudo sino devenir manifiestamente infundada (art. 34.4 cód. proc.).
2- Toda vez que en el caso se accionó contra la sociedad libradora y sus socios solidaria e ilimitadamente responsables, y, como es evidente que son los garantes últimos y que en tal carácter no tienen acción de regreso contra los endosantes (ver CC0000 TL 8204 RSD-16-06 S 17-2-1987,Juez SUARES (SD) CARATULA: Benedetti, Carlos Roberto c/ Mayor de Ippólito, Luisa y otro s/ Cobro de pesos MAG. VOTANTES: Suares – Macaya – Casarini, cit. en JUBA online), carecen de todo interés procesal para pedir la citación como tercero de uno de los endosantes (art. 11 ley 24452; art. 23 ley 19550).
Como el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411), la falta de interés procesal de los demandados para citar a un tercero endosante torna inadmisible su pedido de citación.
Para mayor satisfacción de los apelantes diré que los demandados tendrían interés procesal en citar a un tercero contra quien pudieran ejercer acción de reembolso en un proceso posterior, para que, en ese proceso posterior, el aquí tercero -y allí demandado- no pudiera plantearles la excepción de negligente defensa y así desbaratar esa acción de reembolso; en suma, tendrían interés procesal en citar a un tercero para que la sentencia de este proceso sea inmutable a su respecto incluso en el proceso posterior de reembolso que los citantes promovieran contra el tercero (art. 96 cód. proc.). Pero, repito, sin acción de regreso contra ningún endosante, los responsables como libradores carecen en absoluto de interés procesal para citar como tercero a ningún endosante.
Obiter dictum, si en cambio un endosante hubiera sido demandado por el portador del cheque, el endosante demandado si habría tenido interés procesal en citar al librador, pues dispondría contra éste de acción de reembolso (arts. 42 y 11 ley 24452). En esa hipótesis, por más que se tratara de un juicio ejecutivo, la intervención de terceros sería una medida admisible habiendo de por medio un interés jurídico que es necesario proteger: el del endosante demandado que aspira luego a una acción de reembolso contra el librador, siendo que la sentencia del ejecutivo es requisito de procedencia de esa acción posterior. Es erróneo creer que el instituto de la intervención de terceros es privativo del proceso de conocimiento y extraño al proceso de ejecución, so capa de argumentos que apelan a la sumariedad de la ejecución -que obstaría a la incorporación de sujetos distintos de aquellos contra los cuales el ejecutante dirigió la pretensión- o a la literalidad de algunos preceptos rituales -cuando el art. 94 CPCC dice que el demandado podrá pedir la citación del tercero en el plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, se refiere a las excepciones en los procesos de conocimiento, y no a los de ejecución, porque en ellos no hay excepciones previas ni contestación de la demanda, sino simplemente excepciones-. La falta de previsión legal expresa del instituto para cierto tipo de procesos no entraña prohibición legal, así como tampoco la previsión legal expresa del instituto para cierto tipo de procesos y no para otros tampoco autoriza a razonar que para estos otros se encuentre vedado (lo desarrollo con más amplitud en mi “Terceros en el proceso civil”, Ed. La Ley, Bs.As., 2011, capítulo 5.4., pág. 60/72).
Por fin, y con el objetivo de dar hermeticidad al análisis de los agravios, ni por asomo los demandados y la persona endosante no demandada ni citable como tercero conforman un litisconsorcio pasivo necesario de modo que hubiera tornado necesario integrar la litis (ver f. 46 in fine; art. 40 ley 24452; arts. 88 y 89 cód. proc.).
3- Atinente a las costas, atenta la condición de vencidos de los demandados, no cabe más remedio que imponérselas y en ambas instancias (art. 556 cód. proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 42 contra la sentencia de fs. 37/38 vta., con costas como se ha indicado en el considerando 3- y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 42 contra la sentencia de fs. 37/38 vta., con costas como se ha indicado en el considerando 3- y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría