Fecha del Acuerdo: 12-06-13. Ejecución de sentencia. Levantamiento de embargo.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 176

                                                                                 

Autos: “AGUIRRE RAQUEL MARIA C/ AGUIRRE EDUARDO ANIBAL S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

Expte.: -88523-

                                                                                             

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AGUIRRE RAQUEL MARIA C/ AGUIRRE EDUARDO ANIBAL S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -88523-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 172, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 42 contra la resolución de fs. 29/34?

SEGUNDA: ¿es fundada la apelación de f. 71 contra la resolución de fs. 70/vta.?

TERCERA:  ¿es fundada la apelación de f. 132 contra la resolución de f. 130?

CUARTA: ¿qué pronunciamientos corresponden emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            1- El proceso de rendición de cuentas admite la diferenciación de tres etapas:

            a- la primera, en la que se discute la obligación de tenerlas que rendir, se sustancia a través de proceso sumario (art. 649 párrafo 1° cód. proc.);

            b- mediando condena a redir cuentas, entonces sigue el trámite de la rendición de cuentas en sí, a través de vía incidental  (art. 650.1 cód. proc.);

            c-  la última etapa, relativa al cobro del saldo que pueda arrojar la rendición de cuentas, la cual se cumple en ocasión de la ejecución de la sentencia que aprueba las cuentas y fija el saldo debido (art. 497 y sgtes. cód. proc.).

 

            2- En el caso, es cierto, no se han seguido estrictamente las  etapas indicadas en 1.a. y 1.b..

            En autos “Aguirre, Raquel María c/ Aguirre, Eduardo Aníbal s/ Rendición de cuentas”  expte. 2544/2009  se notificó por cédula el traslado de demanda en el domicilio real del demandado (ibídem, fs. 32/vta.) y el demandado no compareció a estar a derecho (ver f. 34).

            Sin haberse emitido sentencia condenando al demandado a rendir cuentas,   la  parte actora las presentó y fueron sustanciadas  a través de una endeble notificación por cédula en los estrados del juzgado (fs. 42/43, 60 in fine  y 61/62).

            A continuación, el juzgado emitió sentencia aprobando las cuentas (f. 64), la que fue notificada al demandado por cédula  en el domicilio real el 25/11/2010 (fs. 83/84). 

 

            3- Para empezar, no es cierto que no hubiera sido notificada la sentencia definitiva en  “Aguirre, Raquel María c/ Aguirre, Eduardo Aníbal s/ Rendición de cuentas”.

            Viendo allí, se observa que a fs. 83/vta. está agregada la cédula de notificación de la sentencia y que fue diligenciada en el domicilio real de Eduardo Aníbal Aguirre, atendiendo incluso él personalmente.

            Esa notificación, realizada el 25/11/2010,  no fue objetada nunca  de ninguna forma en esos autos.

            Recién aquí, en etapa de ejecución de sentencia, el 27/9/2011, se adujo que esa notificación no existió  (ver f. 16.1 de este expte. 88523), lo cual no puede ser tenido por jurídicamente cierto en tanto y en cuanto no se ha promovido ni incidente de nulidad ni de redargución de falsedad  contra esa notificación y el acta  extendida por el oficial notificador durante su diligenciamiento (arts. 993 cód. civ. y 393 cód. proc.).

            De modo que, aunque los autos  “Aguirre, Raquel María c/ Aguirre, Eduardo Aníbal s/ Rendición de cuentas”  hubieran sido  llevados adelante de manera heteróclita,  también es cierto  que el demandado fue notificado de la sentencia y no impugnó nada de lo actuado con anterioridad ni la recurrió, dejando todo firme  (arts. 170 párrafo 2° y 244 cód. proc.).

            Allende la suerte que hubiera podido correr, tampoco se advierte que el demandado hubiera planteado alguna clase de acción persiguiendo la  revisión de una supuesta cosa juzgada írrita (ver f. 61.III párrafo 1°; art. 34.4 cód. proc.).

            Entonces, entiéndase bien:  la solución recaída en el proceso  “Aguirre, Raquel María c/ Aguirre, Eduardo Aníbal s/ Rendición de cuentas”, justa o injusta, ha sido  acompañada por Eduardo Aníbal Aguirre, en razón de no haber atinado a articular ninguna postulación tendiente a cuestionar todo lo cuestionable que pudiera verse en esos actuados.

            Nadie puede alegar su propia torpeza y el derecho de defensa no ampara comportamientos negligentes (SCBA, Ac 81061 S 4-12-2002, Juez DE LAZZARI (SD) CARATULA: Sunino de Adobatti y otros c/ Sánchez Molina, Simón s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: de Lázzari-Negri-Pettigiani-Salas-Soria; SCBA, Ac 88317 S 24-5-2006, Juez KOGAN (SD) CARATULA: Piegari, Edelta Etel s/ Quiebra (pedida por Noel Marcaccio) MAG. VOTANTES: Kogan-Hitters-Soria-Roncoroni-Pettigiani;  SCBA, Rc 89386 I 26-12-2007CARATULA: Marchetto, Pío Alfredo s/ Concurso preventivo MAG. VOTANTES: Soria-Hitters-Kogan-de Lázzari; SCBA, C 104769 S 29-6-2011, Juez KOGAN (SD) CARATULA: Fisco Nacional c/ Contigiani, Juan Carlos y otra OBS. DEL FALLO: Por mayoría de fundamentos s/ Incidente de revisión MAG. VOTANTES: Kogan-Soria-Pettigiani-de Lázzari-Hitters-Negri-Genoud;  cits. en JUBA online).

 

 

            4- Volvamos a la notificación de la sentencia en “Aguirre, Raquel María c/ Aguirre, Eduardo Aníbal s/ Rendición de cuentas”.

            En el dorso de la cédula, se lee parte sustancial de la transcripción de la sentencia notificada, y no queda ninguna duda acerca de la aprobación de las cuentas de fs. 42/43.

            Es verdad que ni en la sentencia notificada -ibídem a f. 64-,   ni de últimas  en la cédula de notificación -ver art.  136.5 cód. proc.-, se precisa ninguna cantidad representativa del saldo acreedor resultante de la rendición de cuentas a favor de Raquel María Aguirre, pero no  es menos verdadero que el demandado, a la luz de la remisión a las fs. 42/43, actuando con diligencia, pudo tomar conciencia de qué cuentas se estaban aprobando y del monto del saldo favorable a su hermana.

            En vez de cerciorarse sobre aquello que se le estaba notificando,  narra Eduardo Aníbal Aguirre que confió en su hermana, quien lo indujo a creer que sólo se trataba de un reclamo de reembolso de impuestos que ella había pagado (ver aquí, f. 62 ap. 4).

            Además de no haber ninguna prueba producida en torno a esa supuesta maquinación de la que -según el ejecutado- habría sido víctima a manos de su hermana (art. 375 cód. proc.),  la sola alegación es inverosímil o fruto de una grave negligencia: si la hermana  le estaba haciendo un juicio al hermano,  eran además demandante y demandado, y, evidentemente,  la relación entre ambos no podía ser tan buena como para confiar sólo en la comunicación oral, aconsejando la prudencia acudir al proceso para chequearla.

            5- El juzgado en la resolución apelada, en cierto pasaje expresó: “Ahora bien, lógico es que aprobadas las cuentas presentadas por la actora, el paso siguiente sea reclamar el importe que resulta de las mismas, y que si bien no fue expresado en la sentencia sí se indicó de donde surgía el mismo. […]” (sic, f. 30 vta.).

            La idea expuesta por el juzgado consiste en que, si hay aprobación de cuentas, el paso siguiente es reclamar el importe del saldo favorable.

            Esa idea no fue refutada por el apelante en su memorial de fs. 61/62 vta., pues la falta de condena expresa a pagar -línea argumental del recurrente- no torna ilógico que, una vez aprobadas las cuentas, el paso siguiente sea reclamar su pago.

            La condena expresa pudo ser lo que ortodoxamente correspondía, pero su falta no pudo sembrar ninguna incertidumbre acerca del rumbo de las actuaciones: aprobadas las cuentas y hallado así un saldo favorable, lo natural era el reclamo de pago.

            La lógica de la situación imponía un paso siguiente: el reclamo del pago del saldo favorable.

            Ese reclamo de pago fue introducido por Raquel María Aguirre aquí, so capa de ejecución de sentencia.

            ¿Y cuál es la solución que propone el accionado?

            Que, a falta de condena expresa en el expediente de la rendición de cuentas,  antes de la ejecución debió haberse emitido una resolución judicial -digamos, complementaria- que mandara pagar el saldo (ver f. 61 vta. punto  2 párrafo 2°).

            No deja de tener razón, pero es una razón asaz ritual.

            Porque si hay un saldo a favor de su adversaria que no se tomó el trabajo de cuestionar cuándo y dónde debió cuestionarlo,  recibir o no recibir antes de la ejecución una orden de pago no deja de ser un eslabón vacío de contenido, nada más que para agregar tiempo, para dilatar el pago del crédito.

            De cara a la prestación de un servicio eficiente de justicia, no es un criterio de solución sustancialmente atendible el que sólo propicie  veladamente, pero sin más ni más, bajo pretexto de un obstáculo exclusivamente ritual,  la dilación del pago (arts. 15 y 36 proemio Const.Pcia.Bs.As.).

            En todo caso, el tiempo que consumiría la orden de pago que echa de menos el accionado, es el tiempo que, en forma heterodoxa, le otorgó el juez (ver f. 31), ampliándolo incluso de modo opinable con las consideraciones del  apartado 4- de la resolución apelada (la ejecución no sigue, sin previa decisión en el beneficio de litigar sin gastos promovido por la ejecutante; ver fs. 31/34),  con lo cual no puede afirmarse que el juez hubiera actuado oficiosamente, sino antes bien haciéndose cargo,  en cierta elíptica forma, de una inquietud del propio deudor, adecuando -bien o mal-  las modalidades de la ejecución (arts. 34.4 y 509  cód. proc.).

            Y ese mismo argumento sirve para desechar otra crítica conexa del apelante: que no sólo  no hubo condena, sino que tampoco se le concedió plazo para cumplirla. Bueno,  el juez a fs. 31/34  le confirió plazo para pagar, adecuando -bien o mal-  las modalidades de la ejecución (arts. 34.4, 169 párrafo 3° y 509 cód.proc.).

            En suma, con o sin expresa condena de pago con plazo cierto y determinado, no hay duda acerca de que el accionado consintió la sentencia declarativa de la existencia de su obligación y de que plazo para cumplirla,  de hecho,  ha transcurrido demasiado y no ha dejado  de transcurrir,  tanto por haberse supeditado la continuación de la ejecución a la decisión de un beneficio de litigar sin gastos, como por el plazo de 10 días a computarse eventualmente luego de esa decisión.

 

            6-  Por fin, es desacertada  la crítica resumida a f. 61 ap. II.2 y apenas un poco desarrollada a f. 62.3.

            El juez otorgó plazo al deudor para pagar y, durante ese plazo, “suspendió” el curso de la ejecución; pero también dispuso que, cumplido ese plazo -sin registrarse el pago, obvio-, automáticamente quedaba reanudada la ejecución (ver f.  31).

            No se ve ni indica el apelante  cómo esa situación puede poner en situación límbica a  la condena en costas a su favor por el planteo de su excepción de falsedad de la ejecutoria: es acreedor de esas costas y podrá cobrarlas  cuando quiera que realice los trámites necesarios a tal fin,  más allá de la continuación o no aquí de la ejecución de sentencia en su contra, incluso aunque la ejecutante obtuviera el beneficio de litigar sin gastos (arg. art. 84 2ª parte cód. proc.). En todo caso, podría producirse en algún momento, de alguna manera,  una compensación (art. 818 cód. civ.).

            Y aunque no hay recurso de la ejecutante que permita hacer algo al respecto, sí se puede percibir que esa condena en costas, 100% a cargo de la ejecutante, no ha sido del todo justa, considerando que algunos argumentos del excepcionante fueron desechados y los que fueron estimados no condujeron al rechazo de la ejecución sino al establecimiento de modalidades para permitir su continuación  (arg. arts. 68 párrafo 2°, 69 y 71 cód. proc.).

            VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

            Es injusto el embargo dispuesto a f. 10.

            Al iniciar la ejecución, la actora obtuvo el embargo de los derechos y acciones hereditarios del accionado en la sucesión de los progenitores de ambos, cuando precisamente el campo cuya administración provocó el proceso de rendición de cuentas integra el caudal relicto.

            Nada puede parecer más equitativo que embargar los derechos y acciones hereditarios  sobre -acaso entre otros-  el bien  que de alguna manera ha operado como causa  generadora del crédito reclamado.

            Ese  embargo fue dispuesto a f. 5 ap. 3-.

            Sin más explicación que “[…] el demandado estaría intentando desapoderarse de todos los bienes que se encuentran a su nombre a los fines de tornar imposible el cobro de mi acreencian.” (sic, f. 9), el juzgado accedió a f. 10 a la traba de un embargo  sobre los ingresos del ejecutado.

            La explicación de f. 9 no señala que ya el accionado se hubiera “desapoderado” de sus  derechos hereditarios,   de modo que el embargo dispuesto a f. 5 ap. 3-   se hubiera tornado total o parcialmente inútil por recaer sobre un bien total o parcialmente inexistente ya en el patrimonio del deudor.

            Si el ejecutado no se había “desapoderado” de sus referidos derechos hereditarios al ser embargados, había que haber explicado cómo es que pudiera hacerlo -de modo oponible al embargante-  de alguna forma  luego de la toma de razón del embargo de esos derechos en los expedientes sucesorios.

            Por otro lado, y no es argumento menor, estimada de modo sui generis  la excepción de falsedad de la ejecutoria (suspendiendo la ejecución hasta la finalización de un beneficio de litigar sin gastos y, luego, hasta el eventual transcurso de un plazo de pago), no estamos hoy por hoy en presencia de embargos estrictamente ejecutorios, sino con ribetes nada más que preventivos (arg. a simili arts. 212.3 y 233 cód. proc.), de modo que queda desactivada la concepción según la cual lo que deba ingresar ahora es dinero para pagar ya a la ejecutante: ahora lo que debe asegurarse es la satisfacción futura de la ejecutante,  para lo cual no hay evidencia que indique que no sea suficiente con el embargo ordenado a f. 5 ap. 3-.

            En suma, si Eduardo Aníbal Aguirre no se hubiera desembarazado de sus derechos y acciones hereditarios en los procesos sucesorios de sus progenitores -la actora no alega que el accionado lo hubiera hecho al contestar el traslado del pedido de sustitución, ver fs. 68/vta. y 69-,  no queda demostrado que con el  embargo de esos derechos y acciones sea insuficiente para cubrir las legítimas expectativas de cobro futuro de la ejecutante, de manera que,  en ese escenario, puede reputarse que el embargo  ordenado a f. 10  nada  más  ha  podido  causar  abusivamente al deudor perjuicios innecesarios (arts. 204 y 208 cód. proc.).

            En conclusión, opino que es fundada la apelación de f. 71 contra la decisión de fs. 70/vta., correspondiendo dejar sin efecto el embargo dispuesto a f. 10, en tanto en su reemplazo pueda trabarse efectivamente embargo sobre los derechos y acciones hereditarios del ejecutado, según se lo ha apuntado más arriba.

            Con costas en ambas instancias a la ejecutante vencida (arts. 69, 508 y 556 cód. proc.).

            VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

            El resultado de la segunda cuestión define el de la tercera: caído el embargo dispuesto a f. 10,  no cabe ninguna duda que ni él ni sus efectos deben subsistir  con ningún alcance (arts. 34.4 y 163.6 párrafo 2° cód. proc.),  de manera que parece claro que los fondos embargados,  sin causa que justifique su retención en medida alguna por mandato jurisdiccional,  deben quedar o volver a estar en poder del ejecutado embargado (arts. 34.4, 203 y 208 cód. proc.).

            Las costas de ambas instancias por la cuestión deben ser soportadas por la ejecutante, habida cuenta que, trabado el embargo por cuyo levantamiento me he inclinado al votar la segunda cuestión y  demorada la decisión final en torno al pedido de su sustitución, el ejecutado se vio forzado a bregar al menos por su reducción (arg. arts.  69, 508 y 556 cód. proc.). O, si se quiere, teniendo razón el ejecutado en lo más -el levantamiento, por sustitución-,  por lógica la debió tener sobradamente en lo menos -la reducción- que se vio obligado a plantear atenta la indefinición de aquella cuestión mayor.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  CUARTA CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

            Corresponde:

            1- desestimar  la apelación de f. 42 contra la resolución de fs. 29/34, con costas al ejecutado vencido (arts. 69, 508  y 556 cód. proc.);

            2- estimar  la apelación de f. 71 contra la resolución de fs. 70/vta., con costas de ambas instancias a la ejecutante vencida;

            3-  estimar la apelación de f. 132 contra la resolución de f. 130, con costas de ambas instancias a la ejecutante vencida;

            4- diferir las resoluciones sobre honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            1- Desestimar  la apelación de f. 42 contra la resolución de fs. 29/34, con costas al ejecutado vencido;

            2- Estimar  la apelación de f. 71 contra la resolución de fs. 70/vta., con costas de ambas instancias a la ejecutante vencida;

            3-  Estimar la apelación de f. 132 contra la resolución de f. 130, con costas de ambas instancias a la ejecutante vencida;

            4- Diferir las resoluciones sobre honorarios en cámara.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

 

                                                  Toribio E. Sosa

                                                            Juez

            Carlos A. Lettieri

                     Juez

                                                  María Fernanda Ripa

                                                                       Secretaría

 

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