Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor
Libro: 44- / Registro: 175
Autos: “THOMPSON, ALFREDO EMILIO S/ SUCESION AB- INTESTATO ( INFOREC 970)”
Expte.: -88626-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los doce días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “THOMPSON, ALFREDO EMILIO S/ SUCESION AB- INTESTATO ( INFOREC 970)” (expte. nro. -88626-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 72, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 62 contra la resolución de f. 57?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En cuanto ahora interesa, desde la explicación que brinda el memorial, queda definitivamente comprendido que el alcance del escrito de fs. 53/56 no fue otro que el de cumplimentar la impugnación del certificado de nacimiento de Camila Thompson, agregado a f. 47, además de desconocer las afirmaciones contenidas en la presentación de fs. 48/49 (fs. 69/70).
Partiendo de ese encuadre, creo que asiste razón al recurrente.
En efecto, el artículo 393 del Cód. Proc. dispone que: “La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por incidente, el que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido…el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el incidente conjuntamente con la sentencia”.
Entonces tenemos dos fases que integran el régimen de la redargución:
a) por un lado el acto preparatorio de impugnación del instrumento, ya que no es suficiente negarlo, sino que hay que impugnarlo primero, y luego en otro acto fundar y probar esa impugnación. Son cargas procesales.
b) luego, la promoción del incidente en el plazo de diez días. Si no fuera así se tendrá por desistido al impugnante y el documento se considerará válido.
Como se observa, la impugnación quita el manto “protector” al instumento público y abre la calificación de su verdad (ver “Falcón, Enrique M. Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial “, T. III, Ed. Rubinzal-Culzoni, págs. 329 y stes.).
En su razón, no afectaba la competencia de la jueza de paz letrada el solo acto de tener por impugnado el documento en crisis, como se peticionó -en lo que interesa destacar- a fs. 55/vta.. Pues con ello no se promovía aún ninguna acción de redargución civil de falsedad y en cambio, se realizaba la actividad preliminar necesaria que debía cumplirse al momento de tomar conocimiento del instrumento público que despertara el cuestionamiento (fs. 51/52).
Acaso, interpuesto el incidente, hubiera sido el momento de calibrar la habilitación procesal para conocer de ese reclamo. En cambio, hacerlo ante la mera impugnación, devino al menos prematuro.
Por todo lo expuesto, y con este alcance, corresponde revocar la resolución apelada en lo que fue motivo de agravios.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde revocar la resolución apelada por prematura, en cuanto fue motivo de agravios.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución apelada por prematura, en cuanto fue motivo de agravios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría