Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
Libro: 44- / Registro: 173
Autos: “G., W. A. C/ G., J. D. S/ALIMENTOS”
Expte.: -88619-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los doce días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., W. A. C/ G., J. D. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -88619-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 136, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de foja 119 contra la sentencia de fojas 107/114?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Es cierto -porque así lo afirma el demandado- que desde el año 2011 abona a la madre de la actora, en concepto de cuota alimentaria -para ésta- la suma de $ 500 mensuales (fs. 55, posición XI y su respuesta a fs. 56).
También lo es que su hija -W. A., promotora de este juicio- asistió a terapia psicológica y que necesita tratamiento con un médico nutricionista (fs. 55/vta., respuestas a las posiciones XV y XVI y sus respuestas a fs. 56; arg. arts. 384 y 421 del Cód. Proc.).
Pues bien, incrementar la cuota alimentaria a $ 800 significaría un aumento equivalente a un sesenta por ciento, con relación a la cuota anterior. Sin embargo, teniendo en cuenta las particularidades detalladas en el párrafo que precede y la alteración que el paso de unos dos años debió haber producido en el poder adquisitivo del dinero, torna al acrecentamiento razonable.
Por lo demás, debe apreciarse que para los restantes hijos -C, E, y C,- aporta un 28 % de sus ingresos, lo cual significa para cada uno, un 9,33 %, aproximadamente. Es decir, un porcentaje muy cercano al acordado para la demandante. La diferencia en más puede justificarse por las necesidades de asistencia médica y su mayor edad (fs. 11, 2.6, 62, 4ta., 54, 4ta., 56, 2da., 66, 4ta., 67, 4ta., 128/vta., 2.3).
No ha sido acreditado por el alimentante que W. A. tenga ingresos suficientes para abastecer por sí misma las necesidades contempladas en el artículo 267 del Código Civil. Salvedad que hubiera excusado su aporte en los términos del artículo 265, segunda parte, del Código Civil, aplicable en función de la edad de la reclamante (fs. 6/vta.). No es suficiente para cubrir las condiciones de activación de esa excepción que se halle en aptitud física para generarlos o tenga tiempo para un empleo. Y lo más que se llegó a justificar es que la actora tiene un trabajo eventual en “El Entrerriano”, pero no cuanto logra percibir con esa modalidad laboral (fs. 52/vta., 5ta. y 3ra. ampliatoria, 54/vta., 1ra. ampliatoria, 65/vta., 5ta., 66/vta., 5ta. y primera ampliatoria; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).
En punto a la retención y depósito de la cuota por el empleador, cabe evocar que cuando se rompe la convivencia, se llega a una instancia de divorcio y hay hijos, es claro que la situación cambia para los padres y lo que antes se disponía de manera espontánea, como un aceitado circuito cotidiano donde las expectativas se abastecen sin estridencias, se torna más denso, complejo, controversial y no libre de molestias.
En ese escenario, las dificultades que el alimentante le pudiere ocasionar la retención de una porción de sus ingresos, cuando se trata de asegurar la percepción de la cuota alimentaria acordada, es una consecuencia colateral inmanente al nuevo trato que debe mantener con su hija, el cual debe ser fomentado, promovido y respetado.
Quizás, así debiera verse la medida, ya no propiamente como una cautela, sino como un mecanismo que tonifica el cumplimiento de la obligación alimentaria -aun cuando últimamente se haya venido cumpliendo-, al adoptarse como modalidad de pago la retención de la suma convenida directamente por el empleador y su depósito en la cuenta de autos, de modo similar a como se retiene la cuota sindical, por ejemplo.
Con este carácter, en cuanto figure en el recibo de haberes como “cuota de alimentos”, perdería toda la virulencia que el demandado le adjudica (esta cámara, “M., M. A.-U., G. Z. s/divorcio vincular”, sent. del 20-12-2012; L. 43 Reg. 467).
Por estos fundamentos, corresponde rechazar la apelación, con la salvedad indicada en el párrafo precedente.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde rechazar la apelación, con la salvedad indicada en el anteúltimo párrafo al tratar la cuestión anterior, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 dec-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación, con la salvedad indicada en el anteúltimo párrafo al tratar la primera cuestión, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría