Fecha del Acuerdo: 11-06-13. Honorarios.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 28- / Registro: 165

                                                                                 

Autos: “R., L. A. C/ G., R. G. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -88114-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., L. A. C/ G., R. G. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -88114-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 353, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son   procedentes   las   apelaciones  de  fs. 321 y 344  contra  los autos regulatorios de fs. 317 y 335?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            1- En demanda fueron acumuladas subjetivamente y tuvieron éxito dos pretensiones alimentarias, en ambos supuestos con costas a cargo del alimentante:

a- la de la esposa,  resultando una cuota alimentaria mensual del 7,5% del salario del demandado (ver f. 173 vta. 2-);

a- la del hijo, habiéndose fijado una cuota alimentaria  mensual  del 25% de ese salario (ver fs. 144.I y  173 vta. ap. 3-).

Aunque no hubo desenlaces diferentes para las pretensiones ya que ambas prosperaron, sí existen obligados diferentes al pago de los honorarios devengados, en razón de cada una de ellas, por la abogada de los litisconsortes activos:  en ambos supuestos, desde luego está obligado al pago el alimentante condenado en costas, pero además están obligados concurrentemente sendos alimentistas pero cada uno respecto de los honorarios devengados por su propia pretensión (art. 58 d-ley 8904/77).

 

2- La base regulatoria aprobada a fs. 289/vta. -que quedó firme en razón de haber sido declarada desierta la apelación contra la resolución aprobatoria, ver f. 303- no discriminó entre los alimentos de la esposa y los de hijo y aprobó una cantidad global.

Ese mecanismo no es correcto, ya que debieron calcularse bases regulatorias separadas, una para cada pretensión alimentaria, pensando en la regulación de honorarios separados, atentos los diferentes obligados.

Empero, el error es matemáticamente enmendable (arg. art. 166.1 última parte cód. proc.) y debe enmendarlo la cámara si es que quiere poder resolver ahora sobre las apelaciones pendientes y además fijar también ahora los emolumentos devengados en segunda instancia (arts. 34.5.a y 34.5.e cód.proc.).

El error es matemáticamente corregible, a partir de la cuenta hecha por el juzgado a f. 289 vta.: en vez de tomar un 32,5%,  tomando un 25% -para la pretensión del hijo- y un 7,5% -para la pretensión de la esposa-; claro que, por fin, para la cuantificación de la pretensión del hijo hay que sumar la asignación familiar tarifada en $ 220:

a-  [($ 2.021,56 x 25%) + $ 220] x 24 = $ 17.409,50

b-  ($ 2.021,56 x 7,5%)  x 24 =  $ 3.638, 50.

Los decimales fueron redondeados en 50 centavos.

Sumando esos parciales, $ 17.409,50 y $ 3.638,50, la cuenta da $ 21.048, o sea, justo la base regulatoria aprobada por el juzgado a f. 289, lo que demuestra que aquí, en este considerando, no se ha hecho más que utilizar esa misma base pecuniaria pero adecuadamente diferenciada en función de las dos pretensiones que fueron objeto del proceso.

 

3- Y bien, considerandos las bases regulatorias abordadas en el considerando anterior, corresponderían teóricamente los siguientes honorarios, en función de la alícuota usual aplicada por esta cámara en materia de alimentos (art. 17 cód. civ.; art. 21 d-ley 8904/77) y sus reducciones,  respecto del abogado Martínez, en función de su condición de patrocinante y  de asistente de la parte derrotada (arts. 14 y 26 párrafo 2° d-ley cit.):

a- pretensión de Rolón:

                 *  para Larroque: $ 3.638,50 x 15% = $ 545,80;

                 * para Martínez: $ 3.638,50  x 15% x 90% x 70% = $ 343,85.

b- pretensión de Facundo García:

                 *  para Larroque: $ 17.409,50 x 15% = $ 2.611,45

                 * para Martínez: $ 17.409,50 x 15%x 90% x 70% = $ 1.645,20.

Así las cosas, se advierte que es infundada la apelación “por altos” del condenado en costas (ver f. 344), aunque sólo en cuanto a los honorarios relativos a la pretensión de Facundo García, ya que los fijados en la resolución recurrida son más bajos que los que en teoría corresponderían; en cambio, es fundada esa misma apelación pero en tanto referida a los honorarios concernientes a la pretensión de Rolón, los que cuadre entonces reducir a las sumas indicadas recién en a-.

 

4-  A f. 317 consta regulación de honorarios por tres  incidencias.

4.1. Si por la cuestión de competencia resuelta a fs. 64/65 se aplicaran los parámetros del art. 47 del d-ley 8904/77 sobre los guarismos relativos a las pretensiones principales (ver considerando 3-), las cantidades derivadas serían mayores que los importes establecidos a f. 317.a, de donde se sigue que la apelación “por altos” de f. 321 es, en este cuadrante, infundada (art. 34.4 cód. proc.).

4.2.  Observemos la incidencia de fs.  255.I (ver también f. 254) y fs. 278/vta.: mientras la parte actora liquidó alimentos parcialmente atrasados ($ 10.175,12), el demandado consideró que nada debía.

La decisión fue 100% adversa al demandado (ver fs. 289.1 y 289 vta..I).

Así que, tomando como significación económica de la incidencia la cantidad de $ 10.175,12  (art. 16.a y arg. art. 47.a d-ley 8904/77) y aplicando sobre ella un conjunto escalonado de alícuotas tal como dimana de los arts. 21, 14, 26 párrafo 2° y 47 del d-ley 8904/77, a partir de una  del 15% usual en esta cámara para la pretensión principal de alimentos,  las cuentas serían:

* abogada Larroque: $ 10.175,12 x 15% x 30% = $ 457,90;

* abogado Martínez: $ 10.175,12 x 15% x 30% x 90% x 70% = $ 288,50.

De manera que los honorarios regulados a f. 317.b, inferiores a los montos recién indicados, no son altos como se aduce en la apelación de f. 321, la cual entonces deviene infundada (art. 34.4 cód. proc.).

4.3. Miremos ahora la incidencia de f. 255.II y f. 279, en materia de base regulatoria. Fue decida a fs. 289.2 y 289 vta. II, con costas por su orden, de modo que los honorarios que hubiera generado esa incidencia a favor de la abogada de la parte alimentista, Larroque,  no están a cargo del alimentante, cuya apelación por altos de f. 321 contra la regulación de f. 317.c sólo es admisible en tanto dirigida contra la retribución de su propio abogado, Martínez (art. 58 d-ley 8904/77).

La significación económica de la incidencia consiste en la diferencia entre el quantum propuesto por los accionantes y el más reducido aprobado por el juzgado: $ 28.932,24  – $ 21.048 = $ 7.884,24 (art. 16.a y arg. art. 47.a d-ley 8904/77).

Aplicando sobre ella un conjunto escalonado de alícuotas tal como dimana de los arts. 21, 14  y 47 del d-ley 8904/77, a partir de una del 15% usual en esta cámara para la pretensión principal de alimentos,  las cuentas serían:  $ 7.884,24 x 15% x 90% x 30% = $ 319,30.

Aquí, entonces, es algo fundada la apelación del alimentante, en tanto que a su abogado se le regularon $ 376 (art. 34.4 cód. proc.).

 

5- Falta regular honorarios por las labores desplegadas en cámara, a saber:

a- por la apelación de f. 67, decidida a fs. 89/90 vta., a favor del único abogado interviniente en segunda instancia, Martínez: $ 31,60 (hon. 1ª inst. x  20%; ver f. 317.a y supra considerando 4.1.; art. 31 d-ley 8904/77);

b- por la apelación  de Rolón de f. 146, resuelta a su favor con costas al alimentante a fs. 170/174: a la abogada Larroque $ 136,45 (hon. 1ª inst. x 25%; ver supra  considerando 3-) y al abogado Martínez $ 68,80 (hon. 1ª inst. x 20%; ver supra  considerando 3-; art. 31 cit.);

c- por la apelación de Facundo García de f. 146, resuelta desfavorablemene con costas por su orden a fs. 170/174, según el art. 31 del d-ley 8904/77: a la abogada Larroque $ 466,20 (hon.1ª. inst. x 20%; ver f. 335) y al abogado Martínez $ 139,90 (hon. 1ª. inst. x 20%; ver f. 335);

d- por la apelación del alimentante de f. 148, desestimada con costas a fs. 170/174, sólo a favor del abogado Martínez -porque los alimentistas no contestaron el memorial-, en $ 208,65 (suma de hon. 1ª. inst. x 20%; ver supra considerando 3- y f. 335; art. 31 cit.).

 

6- En suma corresponde:

6.1. Desestimar la apelación “por altos” de f. 344 contra los honorarios regulados a f. 335 en virtud de la pretensión alimentaria de F. G;

6.2. Estimar la apelación “por altos” de f. 344 contra los honorarios regulados a f. 335 en función de la pretensión alimentaria de R., los que se reducen a las siguientes cantidades: para Larroque: $ 545,80 y  para Martínez $ 343,85.

6.3. Desestimar la apelación de f. 321 contra los honorarios regulados a f. 317.a y 317.b.

6.4. Declarar inadmisible la apelación de f. 321 contra los honorarios regulados a f. 317.c a favor de la abogada Larroque.

6.5. Estimar la apelacion de f. 321 contra los honorarios regulados a f. 317.c a favor del abogado Martínez, los que se reducen a $ 319,30.

6.6. Regular los siguientes honorarios por las labores en segunda instancia:

a- por la apelación de f. 67, decidida a fs. 89/90 vta., a favor del abogado Martínez: $ 31,60;

b- por la apelación  de R., de f. 146, resuelta a su favor con costas al alimentante a fs. 170/174: a la abogada Larroque $ 136,45  y al abogado Martínez $ 68,80;

c- por la apelación de F. G., de f. 146, resuelta desfavorablemente con costas por su orden a fs. 170/174: a la abogada Larroque $ 466,20 y al abogado Martínez $ 139,90;

d- por la apelación del alimentante de f. 148, desestimada con costas a fs. 170/174,  a favor del abogado Martínez:  $ 208,65.

ASI LO VOTO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

            Corresponde:

            Desestimar la apelación “por altos” de f. 344 contra los honorarios regulados a f. 335 en virtud de la pretensión alimentaria de F. G;

Estimar la apelación “por altos” de f. 344 contra los honorarios regulados a f. 335 en función de la pretensión alimentaria de R, los que se reducen a las siguientes cantidades: para Larroque: $ 545,80 y  para Martínez $ 343,85.

Desestimar la apelación de f. 321 contra los honorarios regulados a f. 317.a y 317.b.

Declarar inadmisible la apelación de f. 321 contra los honorarios regulados a f. 317.c a favor de la abogada Larroque.

Estimar la apelacion de f. 321 contra los honorarios regulados a f. 317.c a favor del abogado Martínez, los que se reducen a $ 319,30.

Regular los siguientes honorarios por las labores en segunda instancia:

a- por la apelación de f. 67, decidida a fs. 89/90 vta., a favor del abogado Martínez: $ 31,60;

b- por la apelación  de Rolón de f. 146, resuelta a su favor con costas al alimentante a fs. 170/174: a la abogada Larroque $ 136,45  y al abogado Martínez $ 68,80;

c- por la apelación de F. G., de f. 146, resuelta desfavorablemente con costas por su orden a fs. 170/174: a la abogada Larroque $ 466,20 y al abogado Martínez $ 139,90;

d- por la apelación del alimentante de f. 148, desestimada con costas a fs. 170/174,  a favor del abogado Martínez:  $ 208,65.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación “por altos” de f. 344 contra los honorarios regulados a f. 335 en virtud de la pretensión alimentaria de F. G;

Estimar la apelación “por altos” de f. 344 contra los honorarios regulados a f. 335 en función de la pretensión alimentaria de R., los que se reducen a las siguientes cantidades: para Larroque: $ 545,80 y  para Martínez $ 343,85.

Desestimar la apelación de f. 321 contra los honorarios regulados a f. 317.a y 317.b.

Declarar inadmisible la apelación de f. 321 contra los honorarios regulados a f. 317.c a favor de la abogada Larroque.

Estimar la apelacion de f. 321 contra los honorarios regulados a f. 317.c a favor del abogado Martínez, los que se reducen a $ 319,30.

Regular los siguientes honorarios por las labores en segunda instancia:

a- por la apelación de f. 67, decidida a fs. 89/90 vta., a favor del abogado Martínez: $ 31,60;

b- por la apelación  de Rolón de f. 146, resuelta a su favor con costas al alimentante a fs. 170/174: a la abogada Larroque $ 136,45  y al abogado Martínez $ 68,80;

c- por la apelación de F. G., de f. 146, resuelta desfavorablemente con costas por su orden a fs. 170/174: a la abogada Larroque $ 466,20 y al abogado Martínez $ 139,90;

d- por la apelación del alimentante de f. 148, desestimada con costas a fs. 170/174,  a favor del abogado Martínez:  $ 208,65.

            Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77), aclarándose que la demandada deberá ser notificada en su domicilio real en mérito a ser público y notorio el fallecimiento de su letrado, abogado José Luis Martínez (art. 34.5.b CPCC). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

                                                  Toribio E. Sosa

                                                          Juez

 

 

       Carlos A. Lettieri

                Juez

                                                 María Fernanda Ripa

                                                        Secretaría

 

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