Fecha del Acuerdo: 05-06-13. Honorarios.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                       Juzgado de origen: Civil y Comercial nº 2

                                                                                 

Libro: 44- / Registro:           162                                                               

Autos: “REYES, MONICA B. S/ ··INSANIA”

Expte.: -88612-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “REYES, MONICA B. S/ ··INSANIA” (expte. nro. -88612-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja  628, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fojas 611/612 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            La apelación subsidiaria deducida por la abogada Obiglio  está dirigida   contra el monto de los honorarios determinados a su  favor  y  sobre quien ha de ser  el obligado al pago (v.fs. 610/vta. y  611/612).

            Ahora bien:

 

            a- La profesional se presenta en autos primeramente como apoderada de Marcos Eduardo  Moreno ex cónyuge de  Reyes  con el fin de   proceder a la venta del inmueble que perteneció a la sociedad conyugal (v. fs. 252,  253/254) y a posteriori lo hace como letrada patrocinante de Emiliano Marcos Moreno curador definitivo de la causante.  Aunque  si bien  en ocasiones se presentó como apoderada en autos no obra poder de éste último  a su favor  (v. fs. 386, 407/408, 409/vta., 413/414, 419, 432/vta., 445/vta. 452/vta., 456, 459, 465, 477, 490/491, 497, 501/503, 511, 522, 524, 539/40 vta., 547/548, 549/550, 563, 574, 585, 586/589 vta., 590/vta., etc.).

            Su crítica a la regulación es centrada en que no fue tenido en consideración ni la importancia ni la calidad de la tarea desarrollada, pues la defensa de los intereses de la incapaz no se redujo a la simple redacción de un boleto de compraventa. Debe referirse, opina, a la transacción judicial habida, lo que origina no una sino numerosas tareas llevadas a cabo para alcanzarla y las cuales ensaya relatar (fs. 611/vta.).

            Pues bien, examinados los fundamentos de la regulación atacada, lo que se revela es que la referencia que allí se hace a la confección de un boleto de compraventa no puede interpretarse formulada para indicar que es la única tarea que se remunera. Sino que el motivo cierto de la referencia ha sido fundamentar que no se estaba en presencia de una transacción en el sentido que la toma el artículo 25 del decreto arancelario, cuya aplicación venía preconizada por la letrada (fs. 590 “in fine”y 602/vta.).

            Es lo que descubre la misma resolución, cuando en un tramo sostiene, consecuentemente, que la regulación debía efectuarse recurriendo a las reglas que atienden la remuneración de las tareas extrajudiciales, concentradas en el artículo 9.II del decreto ley 8904/77. Y agrega: “Ello así en tanto la labor desarrollada, más allá de la autorización judicial otorgada para realizar el negocio inmobiliario, podría considerarse confeccionada fuera de la actividad judicial (confección de boleto de compraventa) aunque luego presentada en el caso de autos” (fs. 610/vta.).

            Como puede observarse, la fijación de los honorarios no remite sólo a la confección de un boleto, sino al carácter extrajudicial de una gestión. Y desde ese concepto, elige cuantificar el estipendio en el cuatro por ciento del monto del boleto, porcentaje que cabe en el supuesto regulado en el artículo 9.II.10, desde lo normado en el artículo 21, ambos del decreto arancelario.

            En fin, desde esta perspectiva, dentro del marco de los agravios, la regulación no parece inadecuada. Por más, teniendo en cuenta que se tomó como base regulatoria el ciento por ciento de la operación.

 

            b- En cuanto a quien resulta  obligado al pago, cabe aclarar que  el derecho creditorio que asiste al profesional contra su  propio cliente, nace  del contrato de locación de obra o  de servicios o de mandato que  se va devengando a medida en que viene actuando el profesional en el  expediente  judicial en favor de su mandante o patrocinado (Sosa, T. E. “Honorarios….”, págs. 29/30),  y  el contratante y principal deudor de lo servicios profesionales fue Marcos Emiliano Moreno, que como curador hizo lo propio con su asesoramiento: proteger los intereses de la insana (arts. 56, 58, 481, 489 y concs. del  Código Civil).

            Es cierto que le serán abonables al curador, todos los gastos debidamente hechos, tanto más si resultaron en provecho del curado (arg. arts. 464 y 475, segundo párrafo, del Código Civil).

            Ahora, que la abogada actuante por decisión del curador, pueda reclamar los honorarios por su gestión directamente a la insana, al menos debió ser fundada en un texto legal expreso y con explicación de sus condiciones de activación para la especie.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación subsidiaria deducida a fojas 611/612 vta., sólo en cuanto cuestiona el monto de los honorarios regulados a fojas 610/vta..

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación subsidiaria deducida a fojas 611/612 vta., sólo en cuanto cuestiona el monto de los honorarios regulados a fojas 610/vta..

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

                                                  Toribio E. Sosa

                                                             Juez

            Carlos A. Lettieri

                     Juez

                                               Silvia E. Scelzo

                                                                 Jueza

 

     Juan Manuel García

             Secretario

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