Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Civil y Comercial nº 2
Libro: 44- / Registro: 162
Autos: “REYES, MONICA B. S/ ··INSANIA”
Expte.: -88612-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los cinco días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “REYES, MONICA B. S/ ··INSANIA” (expte. nro. -88612-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 628, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fojas 611/612 vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La apelación subsidiaria deducida por la abogada Obiglio está dirigida contra el monto de los honorarios determinados a su favor y sobre quien ha de ser el obligado al pago (v.fs. 610/vta. y 611/612).
Ahora bien:
a- La profesional se presenta en autos primeramente como apoderada de Marcos Eduardo Moreno ex cónyuge de Reyes con el fin de proceder a la venta del inmueble que perteneció a la sociedad conyugal (v. fs. 252, 253/254) y a posteriori lo hace como letrada patrocinante de Emiliano Marcos Moreno curador definitivo de la causante. Aunque si bien en ocasiones se presentó como apoderada en autos no obra poder de éste último a su favor (v. fs. 386, 407/408, 409/vta., 413/414, 419, 432/vta., 445/vta. 452/vta., 456, 459, 465, 477, 490/491, 497, 501/503, 511, 522, 524, 539/40 vta., 547/548, 549/550, 563, 574, 585, 586/589 vta., 590/vta., etc.).
Su crítica a la regulación es centrada en que no fue tenido en consideración ni la importancia ni la calidad de la tarea desarrollada, pues la defensa de los intereses de la incapaz no se redujo a la simple redacción de un boleto de compraventa. Debe referirse, opina, a la transacción judicial habida, lo que origina no una sino numerosas tareas llevadas a cabo para alcanzarla y las cuales ensaya relatar (fs. 611/vta.).
Pues bien, examinados los fundamentos de la regulación atacada, lo que se revela es que la referencia que allí se hace a la confección de un boleto de compraventa no puede interpretarse formulada para indicar que es la única tarea que se remunera. Sino que el motivo cierto de la referencia ha sido fundamentar que no se estaba en presencia de una transacción en el sentido que la toma el artículo 25 del decreto arancelario, cuya aplicación venía preconizada por la letrada (fs. 590 “in fine”y 602/vta.).
Es lo que descubre la misma resolución, cuando en un tramo sostiene, consecuentemente, que la regulación debía efectuarse recurriendo a las reglas que atienden la remuneración de las tareas extrajudiciales, concentradas en el artículo 9.II del decreto ley 8904/77. Y agrega: “Ello así en tanto la labor desarrollada, más allá de la autorización judicial otorgada para realizar el negocio inmobiliario, podría considerarse confeccionada fuera de la actividad judicial (confección de boleto de compraventa) aunque luego presentada en el caso de autos” (fs. 610/vta.).
Como puede observarse, la fijación de los honorarios no remite sólo a la confección de un boleto, sino al carácter extrajudicial de una gestión. Y desde ese concepto, elige cuantificar el estipendio en el cuatro por ciento del monto del boleto, porcentaje que cabe en el supuesto regulado en el artículo 9.II.10, desde lo normado en el artículo 21, ambos del decreto arancelario.
En fin, desde esta perspectiva, dentro del marco de los agravios, la regulación no parece inadecuada. Por más, teniendo en cuenta que se tomó como base regulatoria el ciento por ciento de la operación.
b- En cuanto a quien resulta obligado al pago, cabe aclarar que el derecho creditorio que asiste al profesional contra su propio cliente, nace del contrato de locación de obra o de servicios o de mandato que se va devengando a medida en que viene actuando el profesional en el expediente judicial en favor de su mandante o patrocinado (Sosa, T. E. “Honorarios….”, págs. 29/30), y el contratante y principal deudor de lo servicios profesionales fue Marcos Emiliano Moreno, que como curador hizo lo propio con su asesoramiento: proteger los intereses de la insana (arts. 56, 58, 481, 489 y concs. del Código Civil).
Es cierto que le serán abonables al curador, todos los gastos debidamente hechos, tanto más si resultaron en provecho del curado (arg. arts. 464 y 475, segundo párrafo, del Código Civil).
Ahora, que la abogada actuante por decisión del curador, pueda reclamar los honorarios por su gestión directamente a la insana, al menos debió ser fundada en un texto legal expreso y con explicación de sus condiciones de activación para la especie.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria deducida a fojas 611/612 vta., sólo en cuanto cuestiona el monto de los honorarios regulados a fojas 610/vta..
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria deducida a fojas 611/612 vta., sólo en cuanto cuestiona el monto de los honorarios regulados a fojas 610/vta..
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia E. Scelzo
Jueza
Juan Manuel García
Secretario