Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
Libro: 44- / Registro: 161
Autos: “MUNICIPALIDAD DE CARLOS CASARES C/ VOLSKWAGEN ARGENTINA S.A. S/ APREMIO”
Expte.: -88500-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los cinco días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MUNICIPALIDAD DE CARLOS CASARES C/ VOLSKWAGEN ARGENTINA S.A. S/ APREMIO” (expte. nro. -88500-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 126, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fs. 95/vta. II contra la sentencia de fs. 86/90 vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Es doctrina legal que “la obligación de pagar determinadas sumas en concepto de derechos por publicidad y propaganda -de acuerdo a lo prescripto por una ordenanza y/o un decreto municipal- como consecuencia de la exhibición de logotipos identificatorios de una empresa en locales que comercializan sus productos, se justifica en razón de que la divulgación efectuada en los mismos se realiza con el fin de atraer clientes que, por ese medio, son inducidos a contratar con la firma o a obtener sus productos” (SCBA, I 68328 I 12-7-2006CARATULA: Fric-Rot Sociedad Anónima Industrial y Comercial c/ Municipalidad de Zárate s/ Inconstitucionalidad arts. 126 y 127 ord. Fiscal nº 2812 MAG. VOTANTES: Roncoroni-Soria-Genoud-Kogan-Pettigiani; cit. en JUBA on line; la cursiva no es del original).
La comuna actora considera que los “derechos” reclamados en autos encuentran respaldo “[…] en la Ordenanza Fiscal e Impositiva vigente Nro. 3120 y 3187 […]”, sin precisar artículos (ver f. 5.III).
Refiriéndose a la publicidad o propaganda gravados, el art. 37 de la Ordenanza 3120/06 utiliza el verbo “realizar” conjugándolo como “se realice” y “realizados” (ver f. 142). Y el art. 38 de esa ordenanza dice textualmente: “Son contribuyentes los permisionarios, y, en su caso, los beneficiarios, cuando lo realicen directamente” (sic, f. 143; la letra cursiva no es del original).
Acaso la publicidad detectada en autos haya podido o pueda beneficiar a la apremiada, pero el sólo beneficio no convierte a la accionada en obligada al pago de esos “derechos” según lo establecen los artículos 37 y 38 de la Ordenanza 3120/06: obligada al pago, según esos preceptos, es la empresa beneficiaria que realiza directamente la publicidad, no la que se beneficia indirectamente a través de la realización de la publicidad por terceros como en el caso (ver fs. 55/66; art. 19 Const.Nac.).
El verbo que contribuye decisivamente a la configuración del hecho imponible es el transitivo “realizar”, no bastando con el reflexivo “beneficiarse”.
Esa misma ha sido la ratio decidendi del fallo de primera instancia (ver f. 89 vta., con letra negrita) y no ha quedado desvirtuada por los agravios, que se limitan a sustentar una postura diferente (ver v.gr. específicamente fs. 104 vta. párrafo 3° y 105 párrafo 3°), apartada -repito- del texto de los artículos 37 y 38 de la Ordenanza 3120/06 (arts. 34.4, 260 y 261 cód. proc.).
Obiter dictum, parece evidente cierto abuso al formularse la pretensión actora (art. 1071 cód. civ.; art. 34.5.d cód. proc.), ya que no ha indicado la actora cómo es que, a partir de la constatación empírica de cierta publicidad realizada en 2008 y de la ordenanza 3120/06, pudiera sostenerse la existencia de fundamento fáctico y normativo para la deuda reclamada por períodos anteriores (años 2003, 2004, 2005 y 2006), respecto de los cuales tampoco indica de qué norma(s) surge que la accionada hubiera incurrido en algunos de los incumplimientos que hubieran habilitado la determinación de la deuda sobre base presunta (v.gr. de qué norma surge específicamente, y no sólo genérica e imprecisamente -ver art. 31.a de la Ord. 3178/07-, que la ejecutada hubiera tenido que presentar declaraciones juradas y cuándo).
Por fin, destaco que el presente caso se diferencia del resuelto en “MUNICIPALIDAD DE CARLOS CASARES c/ COMPANIA INDUSTRIAL CERVECERA S.A s/ APREMIO” (sent. del 17/8/2011, L.42 R. 239), pues allí la demandada no había propuesto excepción cuestionando la calidad de responsable del tributo reclamado.
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fs. 95/vta. II contra la sentencia de fs. 86/90 vta., con costas a la apelante vencida (art. 25 ley 13406 y arts. 68 y 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fs. 95/vta. II contra la sentencia de fs. 86/90 vta., con costas a la apelante vencida, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia E. Scelzo
Jueza
Juan Manuel García
Secretario