Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Libro: 44- / Registro: 156
Autos: “RED SOLIDARIA C/ ALBATROS MAQUINARIAS S.A. S/ EJECUTIVO”
Expte.: -88550-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “RED SOLIDARIA C/ ALBATROS MAQUINARIAS S.A. S/ EJECUTIVO” (expte. nro. -88550-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 189, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 157/158 vta.?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Al diligenciarse el mandamiento ordenado a fs. 26 con intervención del letrado autorizado de la actora se trabó embargo sobre una tolva marca Baima nro. BA 141.178 de 14 toneladas, designándose como depositario de la misma a instancia de aquél, a Miguel Caminos e indicándose que la maquinaria embargada quedaría en el mismo lugar en que se diligenció la medida (ver mandamiento de fs. 54/56 vta.).
A fs. 110 se presenta Caminos e indica que la tolva fue trasladada por razones de espacio y seguridad a sección quintas de Gral. Villegas. Intimado con fecha 4 de septiembre de 2012 a que especifique datos al respecto (ver f. 113), se le notifica la resolución en cuestión, recién con fecha 22 de noviembre del mismo año, es decir más de dos meses después (ver cédula de fs. 166/vta.); Caminos responde a f. 167 despejando el interrogante que acuciaba a la actora. Eso sí, recién el 3 de diciembre del 2012 en virtud de la propia actitud pasiva de ésta que no diligenció la cédula dispuesta a f. 113 inmediatamente de ordenada (art. 902, cód. civil).
A fs. 118/120 vta. se presenta Raúl Humberto Sánchez -pretenso propietario de la tolva embargada- y plantea levantamiento de embargo sin tercería, pedido que es rechazado a fs. 135/137.
En esa misma resolución el juzgado -pese a la existencia del depositario designado por el letrado autorizado por la actora, lo indicado en el mandamiento acerca de la ubicación de la maquinaria, los dichos del depositario de f. 110, párrafo 6to. y la intimación en curso a éste de f. 113 para que especifique el lugar donde se encontraba la maquinaria- intempestivamente tuerce el rumbo de las actuaciones e intíma a Sánchez para que indique dónde se encuentra la tolva; y ante su silencio le impone una multa de $ 50 por cada día de retardo en decisorio que mereció la apelación bajo examen.
2. Tiene ya dicho este Tribunal que “la multa en concepto de astreintes, dado su carácter provisional, no pasa en autoridad de cosa juzgada y puede ser dejada sin efecto o reajustada…” y -se agregó en esa oportunidad- que “… la misma discrecionalidad reconocida al juez para imponer las astreintes debe regir para modificarlas cuando su aplicación conduce a resultados disvaliosos” (esta Cám., 04-05-00, “LIBEROTTI c/ BUSTAMANTE s/ Juicio Sumario por cese de molestias”, L. 29, Reg. 84, con cita de Salas - Trigo Represas – López Mesa, “Código…” t. 4-A, pág. 282).
En otras palabras, al no pasar en autoridad de cosa juzgada y por tanto no adquirir definitividad, el juez, puede acrecentarlas, disminuirlas o dejarlas sin efecto.
Y en la especie se arribaría, justamente, a un disvalioso resultado si se impusiera al tercero Sánchez una multa en aquél concepto (arg. arts. 666 bis cód. civ. y 37 cód. proc.).
3. El objetivo de la multa era saber dónde se encontraba la monotolva. El primer destinatario de tal interrogatorio -según el curso natural y ordinario de las cosas- debía ser el depositario como ocurrió a f. 113 y no el tercerista (art. 901, cód. civil). Máxime que el juzgado contaba con el mandamiento donde se indicaba el lugar de ubicación de la maquinaria; el responsable de la misma y los dichos de éste de f. 110; y si en todo caso la maquinaria no era hallada, la responsabilidad de su custodia caía sobre el depositario Caminos (art. 217 y concs. cód. proc.). Pero salvo que se probara lo contrario, circunstancia que no acaeció en el sub lite, nada tenía que ver Sánchez.
La requisitoria a Caminos hubiera despejado de modo inmediato el interrogante y justamente con quién debía y tenía obligación legal de custodiar la cosa y de develar el lugar de ubicación.
Así se hubiera evitado la engorrosa e infructuosa situación generada por el propio acreedor quien en lugar de requerir que se intime a Sánchez debió apurar el diligenciamiento de la cédula dispuesta a f. 113 dirigida al depositario Caminos, que sólo efectivizó más de dos meses después (ver fs. 166/vta.) y contemporáneamente con la contestación de fs. 162/163 vta., donde sostuvo la multa a Sánchez cuando bien sabía que hacía dos meses que el juzgado había dispuesto intimar a Caminos para que especificara el lugar de ubicación de la maquinaria y él en tanto interesado, no había diligenciado la cédula en todo ese lapso.
No soslayo que lo más sencillo para el devenir del proceso frente a la intimación de fs. 136 vta., pto. I, donde se requería a Sánchez la localización de la maquinaria, cuya notificación fuera efectivizada el 9/10/2012 dirigida una cédula al domicilio denunciado y otra al constituido por éste -ver fs. 140/141- hubiera sido que manifestara que desconocía el lugar en que la monotolva se encontraba y que en todo caso se requiriese esa información al depositario; pero tal respuesta aquí no se produjo y en vez se hizo referencia a la situación de la maquinaria en la tercería de dominio que se inició tres días después de la recepción de la intimación ante el rechazo del levantamiento de embargo sin tercería (ver f. 8 vta. 3er. párrafo in fine de la tercería vinculada, donde se solicita la restitución de la maquinaria; pedido que no resulta lógico si es que Sánchez la tenía en su poder).
Entonces, el juzgado no debió intimar a Sánchez porque: a- quien tenía la custodia de la maquinaria era el depositario; y b- justamente se encontraba en curso una intimación a éste para que indicara puntualmente dónde se encontraba; y en esa línea tampoco debió imponerle una multa a Sánchez cuando además en ese mismo juzgado tramitaba un expediente vinculado donde el tercerista estaba reclamando la entrega de la tolva. Si él no debía tenerla y reclamaba su devolución, no parece justo imponerle una multa por su sólo silencio, cuando de otros elementos de las causas vinculadas se lo podía desligar de dicho requerimiento.
Agrego también que a la confusión contribuyó el actor, quien solicita la intimación a Sánchez . Pero lo cierto es que en el escrito traído por éste y al que aludió el actor, los testigos no dicen haber visto la tolva en el domicilio de éste luego del embargo, y las fotografías nada indican que hubieran sido tomadas después de la diligencia de fs. 54/56 vta.; por otra parte mirando las fotos, no parecen ser de un domicilio particular, sino de dependencias comerciales, ya que en una de ellas se advierte en el frente un cartel con la denominación “Massey Ferguson” y se ven locales vidriados que no parecen pertenecer a una vivienda. En todo caso que Sánchez supiera la ubicación de la tolva o la tuviera en su poder, hasta donde puede advertirse fueron todas conjeturas del actor.
Desde otro ángulo ¿Sánchez con su silencio trató de ocultar información para evitar eludir el accionar de la justicia, demorar el trámite o esconder la maquinaria para burlar eventualmente los derechos del acreedor? no se probó que hubiera sido así (art. 375, cód. proc.).
La pregunta fue mal re-direccionada por el acreedor, cuando hubiera bastado al embargante continuar con el itinerario iniciado a fs. 110/113; y el juzgado en esa línea acompañó sin atinar a frenar y encauzar nuevamente el trámite para seguir en la misma dirección que correctamente había tomado a f. 113 hacia la persona que en definitiva debía responder (art. 217, cód. proc.).
Así, siendo que las astreintes no hacen cosa juzgada (ver Morello, Sosa y Berizonce “Códigos …”, ed. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, t.I., pág. 723), y que tienen por finalidad vencer la resistencia de la parte renuente, no parece ser ese el supuesto de autos.
En función de lo reseñado, entiendo que la actitud de Sanchez si bien no del todo prolija, no es suficiente para justificar una multa; no fue acreditada su mala fe ni intención de ocultar información, y sí quedó justificado que su silencio aquí fue despejado en la tercería al solicitar la devolución de la maquinaria (e incluso en el memorial bajo examen) y que Caminos -responsable de ella- indicó con precisión su ubicación a fs. 167.
De tal suerte, corresponde revocar el decisorio apelado con costas al apelante vencido (art. 69, cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (art. 31 d-ley 8904).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Lo que arriba a conocimiento de esta alzada, es la providencia de fojas 150 que dispuso que habiéndose intimado a Sánchez para que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas pusiera a disposición del juzgado la tolva en cuestión o bien indicara el lugar en donde se encontraba, a fojas 140/141, no habiendo dado cumplimiento a lo ordenado se le imponía una multa diaria de cincuenta pesos por cada día de retardo. El recurrente, en lo que interesa destacar, pide el levantamiento de la multa.
Veamos.
En primer lugar quien tiene la obligación de presentar los objetos embargados al requerimiento judicial y dentro de la veinticuatro horas de haber sido intimado judicialmente, es el depositario judicial. El artículo 127 del Cód. Proc., además, prevé qué es lo que debe y puede hacer el juez, en caso de incumplimiento.
De ello se desprende que todo requerimiento debió dirigirse a Caminos y no a Sánchez, en cuanto no está acreditado que aquel haya sido relevado de sus deberes como depositario, ni que éste esté en poder de la cosa embargada (fs. 56/vta. y 167).
Este último tema es lo que viene, justamente, en segundo lugar. Porque cuando Sánchez pide el levantamiento de embargo sin tercería, con suerte adversa al final, lo que plantea es el levantamiento de la cautelar y la restitución del bien, señalando que la maquinaria se encontraba en las instalaciones de Albatros Maquinarias S.A. para exhibición y venta, cuando fue embargada (fs. 118/120). Hasta aquí nada permite cavilar, que el solicitante la tuviera en su poder al momento de formular el pedido de levantamiento de embargo sin tercería.
Tocante a los testimonios que ofrece para avalar su pedido, refieren que la última vez que se vio a la monotolva fue en el local de Albatros sobre avenida Arq. Carozzi y acceso Malvinas Argentinas en Villegas (fs. 119/vta.). Aunque hace rato que no la veo allí –dice Albiero– o dejó de verla cuando Albatros cerró, según Becerra (fs. 120 y vta.).
Similar a aquel escrito donde solicitaba el levantamiento del embargo sin tercería, es precisamente la tercería iniciada por el mismo Sánchez el 12 de octubre de 2011, en el mismo juzgado en que tramita el ejecutivo del cual resulta el embargo, a los pocos días de ser notificado del rechazo de aquélla y de la intimación para poner el bien a disposición del juzgado o indicar dónde se encontraba (fs. 140/vta.). También allí pidió la restitución de la maquinaria (fs. 8/9vta. de los autos “Sanchez, Raúl Humberto c/ Red Solidaria s/ tercería de dominio”, agregado por cuerda).
En definitiva, fue el depositario quien vino a proporcionar el dato que se requería a Sánchez, haciéndose cargo del requerimiento y denunciando el lugar donde la tolva se encontraba, según sus dichos (fs. 167). Verdadera o no, esa es la información que comunica el depositario Caminos y que no conecta con que el objeto se encontrara en poder de aquel.
En fin, hasta lo que es dado explorar del expediente, no se encuentra elemento fehaciente que justifique se haya cursado al ahora tercerista la intimación que se cursó y menos que se le aplicara, sin previo apercibimiento, la multa que se le aplicó para conminarlo a una prestación que no hubo motivos razonables para colocar a su cargo (Bueres-Highton, “Código…” t. 2ª pág. 586).
Por lo expuesto corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria y revocar la providencia de fojas 150 en cuanto fue motivo de agravios, con costas al apelado que resistió el recurso y resultó vencido (art. 69 del Cód. Proc.; fs. 162/153 vta.).
Cuanto a lo peticionado a fojas 158/vta, IV. C, deberá tramitarse en primera instancia, por ser este tribunal de alzada.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, revocar el decisorio apelado con costas al apelante vencido (art. 69, cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51 d-ley 8904).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar el decisorio apelado con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia E. Scelzo
Jueza
Juan Manuel García
Secretario