Fecha del Acuerdo: 21-05-13. Filiación.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                       Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 138

                                                                                 

Autos: “S., M. E. C/ R., J. G. S/ FILIACION”

Expte.: -88576-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., M. E. C/ R., J. G. S/ FILIACION” (expte. nro. -88576-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 121, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 104  contra la resolución de f.103?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            La sentencia de fs. 90/91 vta. hizo lugar a la demanda de  filiación interpuesta por M. E. S., en representación de su hija G. A. S., contra J. G. R., declarando que la menor es hija de este último y consecuentemente  condenándolo con las costas del proceso.

            A f.  100 la parte actora solicitó la inscripción de la menor con el apellido paterno en el respectivo registro. La jueza, en esa ocasión, supeditó el pedido al previo cumplimiento de los honorarios regulados a la perito (fs. 101).

            Al insistirse con el reclamo a f. 102, dispuso esta vez la jueza que previamente deberían serle notificados los honorarios a la perito interviniente (fs. 101 y 103).

            Es contra este último pronunciamiento que la parte actora interpone recurso de apelación (v. f.104).

            Ahora bien, no obstante los límites que marca la cuestión traída a conocimiento de esta alzada, es dable recordar que, como tiene dicho la Suprema Corte, siendo el nombre un derecho esencial de la persona natural, reconocido legal y  constitucionalmente, el juez interviniente, debe acentuar su intervención oficiosa según admite el derecho adjetivo provincial,  a los fines de regularizar la situación de la menor de autos (arts. 1, ley 18.248; 7 incs. 1 y 2; 8 incs. 1 y 2, Convención sobre los Derechos del Niño ley 23.849; 18 y 19, Pacto de San José de Costa Rica ley 23.054; Principios 1 y  3, Declaración de los Derechos del Niño; 36 inc. 2, Const. Pcial.; 75 inc. 22, Const. Nac.) (S.C.B.A.,  Ac 98046, sent. del  31-5-2006, “B.,C. s/ Inscripción nacimiento fuera de término. Incidente de competencia e/ Tribunal de Familia nº 4 de Lomas de Zamora y Juzgado de Paz de Lanús”, en Juba sumario B 38048). En la especie, evitando colocar a cargo de la peticionante, sin un fundamento legal expreso, exigencias reñidas con la situación y condición adquirida por ella en este proceso y sus constancias (fs. 3/vta., 90/91 vta., 100, 114 y 115).

            En efecto, por lo pronto, ninguna norma revela la jueza “a quo”, que obligue a la actora, gananciosa del juicio de filiación paterna a favor de su hija, a tener que: (a) notificar a la Asesoría Pericial correspondiente la resolución judicial en que se hubieran regulado honorarios por la intervención de peritos oficiales; tarea que el artículo 8 del Acuerdo de la S.C.B.A. 1870, pone expresamente a cargo del magistrado; (b) afrontar el pago de aquellos honorarios fijados al perito oficial de la Asesoría Pericial de La Plata; en ambos casos, como requisito previo para ordenarse la inscripción de la sentencia pertinente (fs. 91/vta. y 101). Como lo disponen, para los supuestos en ellos contemplados, los artículos 21 de la ley 6716 o  41 bis de la ley 7014, por ejemplo.

            Acaso lo que está marcando el artículo 5 del mencionado Acuerdo 1870, es que los honorarios y gastos devengados por la actuación de peritos oficiales, deben ser depositados por la parte obligada. Y los artículos 10, 11 y 12 un sistema de compulsa para resguardar y controlar la regulación y su depósito. Pero no que los jueces queden impedidos de ordenar la anotación de una sentencia, si tales honorarios no han sido satisfechos.

            Dicho lo precedente, sin perjuicio que M. E. S., no podría revestir calidad de obligada al pago de tales honorarios,  porque -más allá que no fue condenada en costas- es titular del  beneficio de litigar sin gastos, acreditado a fs. 3/vta., que a todo evento la exime del pago de costas o gastos judiciales que pudieran imputársele, hasta que mejore de fortuna (arg. art. 84 y concs. del Cód. Proc.).

            A mayor abundamiento, en cuanto al monto de aquellos que fueron fijados en la instancia anterior, fue depositado a fs. 114/115. Aún cuando la regulación no esté firme.

            En este marco, condicionar la inscripción de la sentencia de filiación a cuestiones que atañen a honorarios de la perito oficial, sin un sustento legal claro, en perjuicio de la niña que de este modo ve demorada su identidad, que comprende su derecho al nombre, y en virtual beneficio de quien debiera aportar eventualmente el faltante -de incrementarse la regulación si fuera recurrida por la interesada-  resulta inadmisible (arg. arts. 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño ley 23.849,  18 y 19, Pacto de San José de Costa Rica ley 23.054).

            Por ello, corresponde revocar la resolución apelada y disponer se de curso a la petición de inscripción formulada oportunamente por la actora.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

            Corresponde revocar la resolución apelada con los alcances citados precedentemente.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Revocar la resolución apelada con los alcances citados al tratar la primera cuestión.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                                  Toribio E. Sosa

                                                             Juez

            Carlos A. Lettieri

                     Juez

Expte.: -88576-

 

 

 

                                               Silvia E. Scelzo

                                                                 Jueza

 

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

 

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