Fecha del Acuerdo: 21-05-13. Base Regulatoria. Honorarios.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 140

                                                                                 

Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ FERNANDEZ, ENRIQUE Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

Expte.: -88521-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún   días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ FERNANDEZ, ENRIQUE Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -88521-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 322, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación subsidiaria  de  fs. 305/307 vta. contra la resolución de fs. 304/vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

         1. A fs. 143/145 al resolver la incidencia generada en torno a la liquidación presentada,  la jueza la practica y la aprueba por la suma de $ 211.326,90, la cual se encuentra firme (v. fs. 238/242).

            A fs. 276/vta. se presenta el letrado Martín y practica otra liquidación a fin de que en base a ella se regulen los honorarios por su actuación.  En ésta el letrado toma como monto inicial el importe que arrojó la liquidación obrante a fs. 102 de  $ 288.507,38 y le aplica intereses, siendo el resultado final  $ 779.699,78  

            A fs. 281 el demandado propone como base regulatoria para la estimación de honorarios del abogado Martín el importe abonado al Banco el 28-06-2012, esto es $ 215.583.           

            La magistrada al resolver a fs. 304/vta. no consideró ninguna de las propuestas efectuadas por las partes, sino que decidió que debía practicarse una nueva liquidación tomando como base las pautas dispuestas en la sentencia y aplicar intereses desde la mora y hasta el efectivo pago  acreditado el 28-12-10 (v. f. 304 vta. in fine).

            Esta decisión es apelada -únicamente-  por el abogado Martín quien insiste en que debe aprobarse la liquidación por él practicada a fs. 276/vta., haciéndose lugar también a los intereses que se devenguen hasta que quede firme la liquidación, sin que influya el acuerdo de pago (v. fs. 305/307 vta.).

            2. En el caso, si bien existe una liquidación aprobada y firme -la de fs. 143/145; ver también decisión de cámara específicamente f. 241 vta. pto. “d”-, como el demandado no fue intimado de pago por la suma que arrojó dicha liquidación no  pueden calcularse intereses sobre el monto que resultó de la misma, toda vez que ello implica  incurrir en anatocismo vedado por la ley civil (arg. arts.  18, 21, 623, 953 y concs. cód. civ.; doct. art. 509 in fine  cód. proc.; ver Morello, Augusto M. “Liquidaciones judiciales”, LEP, La Plata, 2000, pág. 115 y sgtes.; conf. esta Cámara “Carnez, Italo Oscar c/ Bacci, Ruben O. y otro/a s/ Cobro Ejecutivo de Alquileres”, sent. del 23-04-09, L. 40, Reg. 143).

            Siendo así y en función de las circunstancias de la causa, estimo corresponde practicar una nueva cuenta que incluya también los intereses convenidos y adeudados a partir de la  liquidación  aprobada y firme de fs. 304/vta. hasta el concreto pago efectuado por el demandado al banco actor con fecha 28-06-10,  (arts. 1198, 1er. párrafo, 1146 y concs.  cód.  civ.;  arts.  501,  502  y concs. del cód. proc.).

            En cuanto al dies ad quem fijado ya ha dicho este Tribunal en situaciones similares a la presente que los  intereses adeudados deben ser calculados hasta la fecha en que los demandados efectuaron el pago (en el caso el 28-06-2010, f. 300) porque si la deuda fue extinguida, no pudo seguir devengando intereses desde allí, como lo propone el abogado Martín  (arts. 508 y 725 cód. civ.; cfme. esta cámara en  “COOP. AGROP. EL PROGRESO DE HENDERSON LTDA. c/  ZEBERIO, HECTOR A. Y OTROS s/ Cobro Ejecutivo”, 20/5/10, L.41 R.142; BANCO DE LA PAMPA C/ FERNANDEZ, RAUL ENRIQUE S/ ··EJECUTIVO”, 13-07-11, L. 42,  R. 197).

            ASI LO VOTO.        

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

            1- El 3/4/2012 el ex abogado de la parte demandada a fs. 276/vta.  propuso base regulatoria de la siguiente manera: a-  tomó como punto de partida  la liquidación de f. 102, conformada -según él- a fs. 143/145; b- le agregó intereses a tasa activa bancaria, hasta el 1/4/2012.

            Sustanciada esa base regulatoria con las partes (fs. 277 y 284/287),  fue impugnada por el co-ejecutado  Enrique Fernández, quien a f.  281  postuló que, en cambio, debía tomarse en cuenta el importe abonado al banco ejecutante  en concepto de cancelación total de la deuda  (esto es, $  215.583) según informe de f. 280.

            Luego de contestada esa impugnación por el letrado a fs. 293/294,  el juzgado no accedió a la postura de ninguna de las partes de la incidencia, resolviendo que debía practicarse liquidación según las pautas de la sentencia, desde la mora y hasta el efectivo pago realizado el 28/12/2010 según informe de f. 300 (ver fs. 304/vta.).

 

            2- El ex abogado de la parte demandada cometió dos errores en su postulación de fs. 276/vta. y ambos fueron detectados por el juzgado en su resolución de fs. 304/vta.:

                   (i)  Uno de hecho, y muy manifiesto,  al considerar aprobada una liquidación que nunca había sido aprobada. No pudo tomar como arranque una liquidación (la de f.102) que, con su asesoramiento,  había sido resistida exitosamente, al punto que lejos de haber sido conformada  no fue aprobada por el juzgado a fs. 143/145.  En efecto, mientras que la liquidación de f. 102 alcanzaba la cantidad de $ 288.507,38,  la liquidación aprobada a fs. 143/145 llegó a la suma de $ 211.326,90.

                   (ii)  Otro de derecho, porque, sin violar el art. 623 del Código Civil  no pudo el abogado calcular intereses sobre los intereses contenidos en la liquidación de f. 102: si esa liquidación no fue aprobada,   no fue ni habría podido  ser intimado su pago  de modo tal que nunca quedó ni habría podido quedar habilitada la chance de  contabilizar intereses sobre los intereses contenidos esa liquidación no aprobada.

                   Para desbaratar el error de hecho apuntado en (i), le bastó al juzgado con ponerlo de resalto sin invocación de norma jurídica alguna, mientras que para echar por tierra el señalado en (ii) sí citó el juzgado, bien,  el art. 623 del Código Civil.

                   Así las cosas, es infundado el agravio individualizado a f. 306 ap. II.c.a.

 

                   3- El restante agravio recae sobre el dies ad quem ordenado por el juzgado para el cómputo de intereses. 

                   3.1. Los intereses, que deben ser incluidos en la liquidación que sirva como base regulatoria, son los que resultan de la sentencia de condena (arts. 23 y 51 del d-ley 8904/77).

                   Si en el caso la sentencia condenó a abonar intereses hasta el efectivo pago de la deuda (ver f. 73.II), para determinar la base regulatoria no pueden agregarse intereses más allá del momento en que fue realizado el pago de la deuda (arts. 34.4 y 501 párrafo 1° 2ª parte cód. proc.).

                   Lo cual es de toda lógica ya que, extinguida la deuda, desaparece la causa generadora de los intereses (arts. 508, 725 y 499 cód. civ.).

                   Por fin, el informe del banco actor -que da cuenta del pago cancelatorio de la deuda reclamada en autos-  fue agregado a f. 300 por el propio ex abogado de la parte demandada (f. 302), quien no lo impugnó (v.gr. aduciendo que el pago no sucedió o que sucedió en otro momento posterior al 28/12/2010; arg. arts. 354.1 y 401  cód. proc.); en cualquier caso, no hay evidencia de que el pago informado no hubiera existido o recién hubiera sucedido en un momento posterior al 28/12/2010 (art. 375 cód. proc.).

                   3.2. No obstante, el abogado dice que deben ser agregados los intereses que van desde el pago de la deuda hasta la regulación de los honorarios, porque de otro modo se impide la “actualización” del importe de su remuneración a causa del obrar de las partes que ocultaron el acuerdo de pago cancelatorio.

                   El abogado parece confundir intereses con actualización del capital de condena por desvalorización monetaria: si ésta estuviera permitida  (no lo está, ver  art. 10 de la ley 23928, texto según ley 25561), podría practicarse esa actualización (arts. 23 y 24 d-ley 8904/77).

                   Pero los intereses que engrosan la base regulatoria deben contabilizarse como se lo ha apuntado en 3.1.

                   3.3. Para cerrar, el abogado no ha pedido intereses sobre los honorarios devengados pero no regulados y no en mora (remito al desarrollo que hice sobre el tema en  “Honorarios  de abogados en el fuero civil y comercial bonaerense”, Ed. Platense, La Plata, 2010,  parágrafo 9.3.2., pág. 177/180), sino tanto solo intereses para abultar la base regulatoria,  de modo que aquella cuestión excede el ámbito del poder revisor de la alzada  (art. 266 cód. proc.).

 

                   4- Las costas de segunda instancia justifican un párrafo aparte.

                   Sucede que el apelante ha resultado infructuoso, pero ni por asomo por los motivos invocados por los demandados a fs.  309/310 (ver poder a fs. 254/vta. y aceptación a f. 255).

                   Lo cierto es que los ejecutados resistieron la apelación de su  ex abogado,  postulando que se use como base regulatoria el importe del pago cancelatorio, cuando en verdad esa postulación no había sido acogida en la resolución de fs. 304/vta.. Si se quería instar en segunda instancia una decisión a favor de esa base regulatoria -el monto del pago- irremediablemente tenía que haberse utilizado un recurso de apelación que no se empleó (art. 34.4 cód. proc.). En suma, el contenido del escrito de fs. 309/310 habría podido tener sentido como fundamento de una apelación que no se usó, pero no lo pudo jamás tener como fundamento para abogar por el rechazo de la apelación del ex abogado de los ejecutados:  no se podía rechazar la apelación de Martín confirmando la decisión apelada por los motivos expuestos por los ejecutados, pues estos motivos no eran útiles para confirmar la decisión apelada  sino antes bien lo eran  para revocarla pero en otro sentido al postulado por Martín.

 

                   Así es que corresponde imponer las costas en cámara al apelante infructuoso (art. 69 cód. proc.), aunque declarando notoriamente inoficioso a los fines regulatorios el escrito de fs. 309/310, lo cual, en los hechos, equivale a sostener que ninguno de los dos abogados -ni Martín, ni Villalba-, por diferentes motivos,  recibirá honorarios por su labor en cámara en esta ocasión (arts. 12 y 30 d-ley 8904/77).

                   ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo  término por el juez Sosa.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde:

            a. por unanimidad desestimar la apelación subsidiaria de fs. 305/307 vta. contra la resolución de fs. 304/vta., en cuanto ha sido motivo de agravios

            b. por mayoría  imponer las  costas de cámara como se ha indicado en el considerando 4- del voto del juez Sosa.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            a. Por unanimidad desestimar la apelación subsidiaria de fs. 305/307 vta. contra la resolución de fs. 304/vta., en cuanto ha sido motivo de agravios;

            b. Por mayoría  imponer las costas de cámara como se ha indicado en el considerando 4- del voto del juez Sosa al tratar la primera cuestión.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                                  Toribio E. Sosa

                                                             Juez

            Carlos A. Lettieri

                     Juez

                                               Silvia E. Scelzo

                                                                 Jueza

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

 

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