Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Civil y Comercial 1
Libro: 44- / Registro: 123
Autos: “G., P. J. C/ D., M. S/ REGIMEN DE VISITAS”
Expte.: -88565-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los catorce días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “G., P. J. C/ D., M. S/ REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -88565-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 505, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 471/474 vta. contra la resolución de fs. 467/vta.?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- A esta altura del proceso, el único agravio subsistente resulta ser la petición de la apelante referida a que, si al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente ya transcurrió el cumpleaños de la menor, tornándose en consecuencia abstracta la cuestión, este Tribunal se expida a fin de que quede establecido que el régimen de visitas vigente no debe modificarse en el futuro (v. fs. 219/233 y 471/474 vta., específicamente pto. III de f. 474).
Pero ya se ha dicho que “`Es principio general y básico que domina la materia relativa a la tenencia de los hijos y régimen de visitas que, al estar referida al interés de los menores, puede ser modificada en todo tiempo si las circunstancias así lo aconsejan, pues las resoluciones que se adopten en la materia no causan estado’ (Cám. Civ. y Com. IIa., sala 1ra. La Plata, 7-8-91, causa 41.759, sistema JUBA)” (doctrs. arts. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 36 inc. 2 de la Carta Magna de la Provincia de Buenos Aires; 1, 3 y 9 inc. 3 de la Convención sobre los derechos del niño, aprobada por ley 23.849; arts. 231 del Código Civil)” (esta alzada, sent. del 12-06-03, “C., D. D., N. c/ D., N. C., D. s/ Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas”, L. 32, Reg. 135).
Es en este sentido que la inamovilidad futura en torno al régimen de visitas actualmente vigente no puede ser decretada.
2- Si bien como se dijo es abstracto o inútil a esta altura resolver sobre el horario de una visita que ya pasó, no es ocioso consignar que cualquier modificación de ese régimen debió ser resuelta previo pedido en tiempo razonable a fin de permitir su correspondiente sustanciación con la parte afectada por la futura decisión y no sólo con el Ministerio Pupilar; o en su defecto por acuerdo de partes; y no como se hizo con un sólo traslado al asesor de menores y ante un pedido efectuado prácticamente sobre la fecha de cumpleaños de la niña.
Para posibilitar ello -consenso o resolución judicial- debió la progenitora introducir la solicitud con la debida antelación; no se trató de un acontecimiento desconocido ni sorpresivo para ella como para no poder hacerlo, bien sabía la fecha de cumpleaños de su hija y es costumbre en nuestra sociedad festejar los cumpleaños de los niños (arg. arts. 901 y 902, cód. civil y 34.5.d., cód. proc.).
O bien con los hechos consumados, en todo caso ante la inminencia del cumpleaños y el pedido de la madre practicamente -según los tiempos del proceso- sobre la fecha del mismo, debió el juzgado fijar audiencia urgente o sustanciar la petición también con el padre por un tiempo que permitiera resolver la cuestión en un tiempo útil (art. 15 Const. Prov. Bs. As.).
En otras palabras ninguna de las partes, obrando con cuidado, previsión, lealtad y de buena fe puede pretender, ni el juzgado puede sin consenso o sustanciación con la futura parte afectada modificar un régimen de visitas acordado o judicialmente fijado.
En suma, aun consumados los hechos, la apelación cuanto menos para realizar las antedichas advertencias resultó útil.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Si se tratase de resolver sobre la hora del inicio de las visitas del padre el día 8/11/2012, huelga decir que cualquier resolución que se adoptara ahora, ya entrado el año 2013, sería manifiesta y totalmente inútil.
Pero no es inútil, cuanto menos como obiter dictum (cfme. CSN, en “F., A. L. s/ medida autosatisfactiva”, sent. del 13/3/2012), advertir que no correspondía ni corresponde alterar de cualquier modo el funcionamiento del régimen de visitas imperante (ver fs. 179/181 y 219/223), sino válidamente a través de un acuerdo entre partes o de oportuna decisión judicial adoptada con salvaguarda del derecho de defensa.
En ese sentido, el pedido de cambiar el horario del día 8/11/2012 para las visitas vigentes no debió ser introducido sólo unos pocos días antes por la madre (recién el 29/10/12, ver f. 463; arg. art. 34.5.d cód. proc.), ni debió ser resuelto por el juzgado con sacrificio del principio de bilateralidad (v.gr. pudo convocarse a una audiencia urgente, en vez de correr vista urgente sólo a la asesoría de incapaces, ver f. 464; art. 18 Const. Nac.).
El hecho de hacer lugar a f. 467 vta. en esas condiciones a un pedido de modificación del régimen de visitas, no parece haber sido una contribución para el mejoramiento de la situación descrita a f. 467 párrafos 2° y 3°.
En cualquier caso, si no se hubiera modificado el horario de las visitas del día 8/11/2012 debido a la falta de autocomposición o de heterocomposicion oportuna y adecuada, el hipotético menor bienestar de la niña -según criterio discrecional al parecer asumido por el juzgado a f. 467 vta.- no habría sido provocado por el servicio de justicia sino por ambos o alguno de los progenitores tal como ya se lo explicara a f. 219 vta. ap. 3.
En suma, creo que la apelación es útil cuanto más no sea -reitero- para advertir que no correspondía ni corresponde alterar de cualquier modo el funcionamiento del régimen de visitas imperante (ver fs. 179/181 y 219/223), sino válidamente a través de un acuerdo entre partes o de oportuna decisión judicial adoptada con salvaguarda del derecho de defensa.
En esos términos, me pliego al voto inicial (art. 266 cód. proc.).
VOTO QUE SI.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde con los alcances dados al ser votada la primera cuestión, estimar la apelación subsidiaria de fs. 471/474 vta. contra la resolución de fs. 467/vta., con costas a la apelada vencida (art. 69, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar, con los alcances dados al ser votada la primera cuestión, la apelación subsidiaria de fs. 471/474 vta. contra la resolución de fs. 467/vta., con costas a la apelada vencida.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia E. Scelzo
Jueza
María Fernanda Ripa
Secretaría