Fecha del Acuerdo: 07-05-13. Filiación. Costas por su orden.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                 

Libro: 42- / Registro: 38

                                                                                 

Autos: “F., R. D. C/ S., C. F. S/ FILIACION”

Expte.: -88273-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F., R. D. C/ S., C. F. S/ FILIACION” (expte. nro. -88273-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.100, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Debe ser estimada la apelación de f. 74 contra la sentencia de fs. 70/71?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA  SCELZO  DIJO:

            1. R. D. F., inicia demanda de filiación en representación de su hijo menor B. F., contra C. F. S., (fs. 5/6). Como prueba anticipada se realiza pericia de ADN, el cual arroja un 99.9 % de probabilidades que el demandado sea el padre biológico del menor. El accionado reconoce voluntariamente al menor y el Juzgado dicta sentencia declarando abstracta la cuestión e imponiendo las costas a la parte demandada.

            Apela el demandado.

            F.,  manifiesta haber mantenido una relación sentimental durante casi 3 años con el demandado,  que éste la ha  acompañado   durante el primer tiempo del embarazo y que luego nunca más volvió a verlo, afirmaciones  que no resultan probadas en el expediente (arts. 375 y 388 CPCC).

            El demandado C. F. S., al contestar  demanda manifiesta que conoció a la actora en el año 2005, momento en que a ella se la relacionaba  afectivamente con J. L. G., quien fuera padre de sus  hijos, y agrega que  la relación entre ellos fue esporádica, clandestina y circunstancial, habiendo durado  dos años, y que F., nunca  le comunicó el embarazo.           

             Una vez notificada y contestada la demanda, S.,  pide  se disponga en forma anticipada  prueba pericial biológica  (f. 17 vta), la cual indicó una probabilidad de paternidad estimada en el 99.9 % (fs. 45/48). Fue notificado de ella el 02/03/12 ( ver cédula de fs. 50/vta.).

            Antes de cualquier clase de consecuente petición de la parte actora, con fecha 09-03-2012, reconoció su paternidad  ante el Registro Civil de General Villegas  (arg. arts. 248.1, 249, 720 in fine, cód. civil; escrito de f. 53 y certificado de nacimiento de f. 52).

            La actora desiste de la restante prueba ofrecida y solicita se dicte sentencia teniendo en cuenta el reconocimiento espontáneo efectuado por el accionado (f. 55).           

            Se declara abstracta la cuestión y se imponen las costas del presente a la parte demandada  (fs. 70/71/vta).                  

            2. El único agravio del  apelante  está dirigido a cuestionar la imposición   de las costas derivadas de la demanda de filiación (ver fs. 86 vta/87).          

            2.1.   De las constancias del expediente no surgen elementos que permitan tener por acreditado que S., tenía conocimiento del embarazo y del parto de la actora antes de la notificación del traslado de demanda, y,  menos, conocimiento fehaciente que B. fuera su hijo hasta que le fuera notificado el traslado de la pericia biológica.           

            No se advierte en autos, ni fue indicado por la actora en su contestación a la expresión de agravios, elemento alguno incorporado a la causa con el que se hubiera acreditado ese conocimiento (v.gr. intercambio epistolar previo a la demanda, testigos que depusieran al respecto, absolución de posiciones donde el demandado reconociera o diera algún indicio de haber tenido conocimiento de su paternidad con anterioridad o contemporáneamente al nacimiento de su hijo); por el contrario, reconoció F., la inexistencia de “pruebas documentadas” <ver f. 92, II, b); arg. art. 421, proemio, cód. proc.>.

            Por otra parte -como se adelantó- la propia actora anoticiada del reconocimiento voluntario desistió de la restante prueba por ella ofrecida (ver fs. 5vta./6 y 55) y solicitó el dictado de sentencia teniendo en cuenta ese, insisto, reconocimiento espontáneo del accionado, proceder con el que impidió -quizá- arrojar luz a los hechos ventilados acerca del proceder antijurídico o no del progenitor.

            Bien pudo, obrando con cuidado y previsión -estando ya reconocido su hijo- solicitar la continuación del trámite para la producción de prueba tendiente a esclarecer ese conocimiento que alega tenía el demandado acerca de su paternidad al solo efecto de las costas (arg. arts. 901 y 902, cód. civil) .

            Es que no es la falta de reconocimiento, sino el saberse padre y no reconocer al propio hijo lo que conduce a cargar las costas al demandado ante la necesidad del trámite para lograr el emplazamiento del menor en su completo estado. Pues existe responsabilidad civil no por el solo acto de la gestación sino por la conducta posterior del padre supuesto que incurre en una negativa injustificada a reconocer su paternidad. Responsabilidad que nace desde que el progenitor conoce el embarazo o parto y niega su paternidad o el sometimiento a las pruebas científicas para su determinación (voto juez Lettieri, 14-11-02, “C., A.M. c/ E., E.E. s/ Filiación”, L.31 R.325).

            Por manera que no habiéndose probado aquí que medió por parte del accionado conocimiento y omisión injustificada de reconocer a su hijo, no cabe -como se dijo- hacerlo cargar con las costas del presente ante la ausencia o al menos inacreditación de la alegada reticencia de S., (arts. 375 y 384, cód. proc.).

            2.2   Por otra parte, S.,  ni bien se enteró del resultado de la prueba científica,  procedió  al espontáneo reconocimiento  del menor (ver f. 52/53), en lo que puede interpretarse como un allanamiento a la pretensión.

            En suma, como ha quedado dicho, no se ha probado que hubiera causado por su culpa la situación de falta de adecuado emplazamiento filiatorio de B, ni tan siquiera que por su culpa hubiera dado motivo a la iniciación del presente pleito; por otra parte, anoticiado fehacientemente de su paternidad procedió a reconocer al menor (art. 70. 1 in fine cód. proc).     Por ende, con los elementos traidos, estimo que la más equitativa y justa solución posible es imponer las costas como lo propicia el apelante, esto es en el orden causado en ambas instancias, tanto por lo reglado en el art. 70 como en el art. 68 párrafo 2do. del código procesal.

             ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde estimar la apelación de f. 70 e imponer las costas de primera instancia en el orden causado, al igual que las de cámara (arts. 68 párr. 2º y 70 cód. proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar la apelación de f. 70 e imponer las costas de primera instancia en el orden causado, al igual que las de cámara, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

                                                  Toribio E. Sosa

                                                             Juez

            Carlos A. Lettieri

                     Juez

                                               Silvia E. Scelzo

                                                                 Jueza

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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