Fecha el Acuerdo: 02-05-13. Preclusión. Contestación de demanda.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 113

                                                                                 

Autos: “GOYCOECHEA, DORA MARTA C/ BLINDER, GRACIELA SILVIA Y BLINDER, RICARDO MANUEL S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

Expte.: -88570-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GOYCOECHEA, DORA MARTA C/ BLINDER, GRACIELA SILVIA Y BLINDER, RICARDO MANUEL S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -88570-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 208, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación subsidiaria de  f. 194.III.d vontyra la resolución de fs. 192/vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            1- Los dos demandados contestaron la demanda con el escrito de fs. 60/61, presentado el 29/11/2012, a las 8:00 hs.; sin embargo, la co-demandada Graciela Silvia Blinder amplió esa contestación, con el escrito de fs. 186/187, traído el 29/11/2012,  a las 12:25 hs..

            La parte actora sostiene que la ampliación es inadmisible, por extemporánea y, además, por haber precluido la chance de contestar la demanda con la presentación del escrito de fs. 60/61 (fs. 193/194).

            Los dos demandados consideraron que la ampliación es admisible por haberse presentado dentro del plazo para contestar la demanda (fs. 202/vta.).

El juzgado se expidió a favor de la admisibilidad, por entender que: a-  la contestación principal y su ampliación fueron presentadas en término; b- la contestación principal no alcanzó a trascender individualmente a la parte actora provocando alguna clase de réplica por parte de ésta; c- antes bien,  la contestación principal y su ampliación fueron proveidas conjuntamente (ver fs. 203/204 vta.).

 

2-  Para Chiovenda son tres las alternativas que provocan preclusión:

a- el vencimiento del plazo sin desplegarse la actividad que correspondía realizar dentro de él;

b- la realización de una actividad dentro del plazo, incompatible con otra que quiera realizarse después aunque dentro del mismo plazo;

c- la realización de una actividad dentro del plazo, aunque más tarde se la quiera ampliar, completar o mejorar.

Esta última variante, la c-, es la que se denomina preclusión por consumación. Así, la preclusión se operaría por consumación al ha­berse  ejercido válidamente  ya,  una sola  vez,  la facultad de  que se trata.

Frente a esa inteligencia de la última variante de la preclusión según Chiovenda, se alza otra corriente interpretativa, según la cual los plazos pueden ser utilizados plenamente hasta su terminación, admitiendo así complementos, rectificaciones y modificaciones del acto hasta la terminación del plazo (Leo Rosemberg, citado por Isidoro Eisner en “En torno a la preclusión por consumación”, en La Ley  1987-E-409, parágrafo V).

     Entre el sistema rígidamente preclusivo de una sola deducción y el de la libertad de las deducciones dentro del plazo, cabe una solución intermedia: la preclusión elástica de las deducciones.

¿En qué consiste la preclusión elástica de las deducciones?

En que puede utilizarse plenamente el plazo hasta su terminación para completar el primer  acto realizado, hasta el momento en que lo realizado trascienda y llegue a conocimiento de la contraparte: a partir de este momento ya no se podrá efectuar ningún complemento (cfme. Eisner, ob.cit.).

Algo así sucede con la aclaratoria de oficio, que puede desplegarse hasta la notificación de la resolución (art. 166.1 cód. proc.); o con la modificación de la demanda, que puede realizarse hasta la notificación del traslado de la demanda (art. 331 cód. proc.).

Es la interpretación que mejor parece conciliar el sistema del “orden consecutivo legal” en el que se basa el principio de preclusión, con el más amplio rendimiento posible del derecho de defensa en juicio (art. 18 Const.Nac.).

 

3- Vayamos a las circunstancias del caso.

La demanda fue notificada  a ambos co-demandados el 9/11/2012  en el domicilio sito en la ciudad autónoma de Buenos Aires (ver fs. 190/vta.). Contando 10 días hábiles para contestar la demanda (ver f. 55) a partir del día 12/11/2012 (art. 156 cód. proc.), con  2 días más por razón de la distancia (art. 158 cód. proc.; esta cámara, fallos cits. a f. 203 vta.), y considerando los feriados de los días 16/11 (día del trabajador judicial, ley 12983) y 26/11 (día de la soberanía nacional, arts. 1 y 2  decreto 1584/10 del PEN, resulta que los escritos de fs. 60/61 y de fs. 186/187 fueron presentados en el día doce, esto es, en término.

Por otro lado, cuando fue presentada la ampliación de la contestación de la demanda sólo habían pasado poco más de 4 horas desde la introducción de la primera contestación de la demanda, sin que ésta hubiera de algún modo trascendido llegando a conocimiento de la parte actora, tanto así que ambos escritos (el de fs. 60/61 y el de fs. 186/187) fueron proveídos conjuntamente a fs. 192/vta., enterándose la demandante de la existencia de ellos recién al notificarse de esa providencia  de fs. 192/vta. (ver f. 193.I).

Consecuentemente, en función del concepto de la preclusión elástica de las deducciones (ver considerando 2-), se concluye que no es inadmisible, bajo las circunstancias del caso,  la ampliación de la contestación de demanda presentada a fs. 186/187 (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; arts. 34.4, 36.1, 155 y concs. cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de f. 194.III.d, contra la resolución de fs. 192/vta., con costas en cámara a la parte apelante vencida (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION ELJUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación subsidiaria de f. 194.III.d, contra la resolución de fs. 192/vta., con costas en cámara a la parte apelante vencida, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

                                                  Toribio E. Sosa

                                                             Juez

            Carlos A. Lettieri

                     Juez

                                               Silvia E. Scelzo

                                                                 Jueza

 

    Juan Manuel García

             Secretario

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