Fecha del Acuerdo: 26-03-13. Filiación.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                 

Libro: 42- / Registro: 24

                                                                                 

Autos: “M., E. N. C/ L., P. O. S/ FILIACION”

Expte.: -88340-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., E. N. C/ L., P. O. S/ FILIACION” (expte. nro. -88340-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 567, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son   procedentes   las   apelaciones   de  fs. 540 y 541 contra la sentencia de fs. 537/539 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            1-  La falta de reconocimiento del hijo biológico no siempre es igual.

            Para  deslindar si es antijurídica,  pueden distinguirse  diferentes situaciones, por ejemplo:

            a- el padre sabe que lo es y actúa como si no lo fuera: hay rechazo o negativa de reconocimiento, comisión del ilícito por acción;

 

            b- el padre sabe que lo es y no actúa como si lo fuera: hay abstención intencional de reconocimiento, comisión del ilícito por omisión;

            c-  el padre no sabe que lo es:  hay desconocimiento,  no hay comisión del ilícito pues,  si no se sabe que se es el padre, no hay negativa ni abstención de reconocimiento.

 

            Existe antijuridicidad en la situación a- (cfme. SCBA, Ac 46097 S 17-3-1992, Juez VIVANCO (SD) CARATULA: G., G. R. c/ A., R. R. s/ Filiación y daños y perjuicios PUBLICACIONES: AyS 1992 I, 379 MAG. VOTANTES: Vivanco-Laborde-Negri- Pisano-Mercader; cit. en JUBA online) y  en la b- (cfme. SCBA, Ac 90255 S 19-9-2007, Juez HITTERS (SD) CARATULA: M., G. c/ O., L. s/ Filiación MAG. VOTANTES: Hitters-Roncoroni-Negri-Pettigiani-Kogan; cit. en JUBA online). Precisamente el último caso citado, había sido fallado antes por esta Cámara: se trataba de un padre que admitía que desde el embarazo supo que lo era y que, no obstante,  durante 18 años se abstuvo de reconocer a su hijo pretextando que la madre se oponía (sent. del 23/9/2003, L. 32 R.250).

 

 

            2- En el caso que nos ocupa, dos historias se disputan la “verdad”:

            a- hubo un romance clandestino durante varios años, que se prolongó hasta el cuarto mes de embarazo; como el demandado no se hacía cargo y quería abortar, la madre decidió transitar sola el embarazo, el parto y la maternidad (ver fs. 8/vta.);

 

            b- hubo una relación extramatrimonial furtiva y efímera con la madre, consumada a través de unos pocos encuentros,  pero el demandado nunca supo ni siquiera por rumores que el demandante pudiera ser su hijo (fs. 60/vta.).

 

            La decisión de la madre, consistente en transitar sola la crianza de su hijo (f. 8 vta. párrafo 4°),  quedó fehacientemente de lado con el  envío de una carta documento al domicilio del demandado  el 31 de agosto de 2009 (ver fs. 12, 61 párrafo 2° y 246), de manera que duró entonces casi 20 años si G. M., nació el 30 de enero de 1990 (ver f. 8 vta. ap. b).

                   Pero, al margen de esa carta documento, ¿hay prueba de que Linares hubiera conocido antes de esa fecha su paternidad y que se hubiera negado a reconocerla o al menos se hubiera abstenido de hacerlo?

                   No, no la hay que sea convincente.

                   Como contexto, el paso de mucho tiempo borra las huellas y dificulta la acreditación de los hechos que pudieran dar  crédito a una historia en detrimento de la otra; puntualmente, mientras los testigos ofrecidos por el demandado desconocen hasta la relación amorosa entre la madre del demandante y el demandado (mucho más, desde luego, que éste hubiera sabido que aquél era su hijo, fruto de esa relación, ni por rumores; G., -f. 291 vta.-, Polo -f. 292-, Wake -f. 294-, Lernoud -f. 295-, los de la actora con matices han declarado que conocieron esa relación sentimental y el nacimiento del demandante como fruto de ella: A., lo sabe por comentarios de É. M., y del pueblo (resp. a pregs. 2, 3, 7 y 8, f. 103), F., por haberlos visto juntos al él llevarla o irla a buscar al trabajo, por comentarios de É. M., y de la calle (resp. a pregs. 7, 8, 11, 13 y 15, fs. 106/vta.), G. M., por haber visto que Linares llevaba a É. M., a su casa y por comentarios de su hermana  -la madre del demandante- y del pueblo (resp. a pregs. 7, 8, 11, 13, 14, 15 y 16, f. 110), S. M., -prima de É. M.,- “por lo que tiene entendido” y que siempre le dijo su prima (resp. a pregs. 6, 7, 10, 11, 12, 13 y 14, fs. 143/vta.) y F., por haber visto que la llevaba y la traía, por comentarios del pueblo y de É., M., -resp. a pregs. 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12 y razón de sus dichos, fs. 145/vta.-.

                   No está de más decir que cada parte cuestionó la imparcialidad de  las versiones de los testigos propuestos por su adversaria, en razón de la proximidad vincular con cada quien  (parentesco, amistad) y del  prejuicio  -v.gr. A, resp. a preg. 1 y a su ampliat., fs. 103 y 104; F,  resp. 9 a f. 145- (fs. 146/147, 148 y 303/304).

                   En ese contexto de versiones testimoniales enfrentadas, destaco:

                   a-  el relato del médico C., al parecer relativamente equidistante por conocer tanto al demandado -ex paciente suyo-  como a la madre del demandante  -como enfermera, con quien supo trabajar-;  refiere que ninguno de los dos jamás le dijeron  nada sobre su relación afectiva ni sobre un hijo en común, y que, además, nunca escuchó un rumor en ese sentido (fs. 293/vta.);

                   b- que los testigos  ofrecidos por la parte actora saben que L., conoció del embarazo y de su paternidad sólo por comentarios  de la madre del demandante (F., -resp. a pregs. 13 y 15, fs. 106/vta.-; G. M., -resp. a pregs. 15 y 16, f. 110-, S. M.,  -resp. a pregs.  7 y  11, f. 143- y F., -resp. a preg. 11 y razón de sus dichos, a fs. 145/vta.-); menos que eso, la testigo A., no afirmó que L., hubiera conocido el embarazo  y su paternidad (ver fs. 103/104);

                   Para más datos, agrego que no se produjo prueba confesional (ver fs. 255 y 273).

                   Ante ese panorama, descartando que la pequeñez de la localidad  sea indicio que por sí sólo  permita formar presunción, no creo que pueda sostenerse con certeza que el demandado L., hubiera sabido del embarazo y del nacimiento del demandante antes del intercambio epistolar de fines de agosto y de comienzos de setiembre de 2009, de modo que, en esas condiciones,  no puede sostenerse que antes de esa fecha hubiera negado su paternidad o se hubiera abstenido intencionalmente de admitirla  (arts. 163.5 párrafo 2°, 375, 384 y 456 cód. proc.; art. 1066 cód. civ.).

                   Pongo de relieve que no hay agravio del demandado tendiente a situar la antijuridicidad de su proceder en otra fecha posterior a la de dicho intercambio epistolar (arts. 34.4, 260, 261  y 266 cód. proc.).

 

                   3- Lo analizado en los considerandos 1- y 2- impide el acogimiento de la primera crítica exteriorizada en la expresión de agravios de la parte actora,  esencialmente consistente en que se incremente la indemnización del daño moral a favor del demandante en función del mayor  tiempo que -según la indemostrada tesis del demandante- duró la ilicitud del proceder de L., (ver fs. 557 vta./559 vta.).

                   Eadem ratio, ese mismo análisis también constituye óbice para hacer lugar a la segunda crítica (ver fs. 560/vta.), tendiente a que se incremente el importe del daño material de G. M.,  “[…] teniendo en consideración el largo tiempo en el cual mi progenitor se vio desentendido de mi sustento y educación, […]” (sic, f. 561). Sumo a eso que el demandado se comprometió a asistir a su hijo en lo que fuera necesario para asistir a la universidad (ver f. 62 párrafo 2°; ver infra 5-).

 

                   4- La crítica de É. M., es insuficiente (ver fs. 561/vta.) porque no cuestiona el argumento principal del juzgado, en el sentido que los alimentos prestados no son repetibles (ver fs. 538 vta. in fine y 539 párrafo 1°): si las madres son o no son heroínas para el derecho o para la sociedad o si se configura o no un enriquecimiento ilícito del padre, son puntos de vista que no remueven ese fundamento jurídico visceral del fallo apelado (arts. 260 y 261 cód. proc.). Por lo demás, de alguna forma admitiendo la impropiedad de su reclamo aquí, la madre del demandante deja abierta la posibilidad de reclamar daños y perjuicios en forma autónoma  (f. 561 último párrafo) y, no obstante,  aquí digo, a todo evento, que la forma segura de evitar ese pretenso enriquecimiento ilícito era no dejar transcurrir casi 20 años antes de decidirse a  reclamar enfáticamente la paternidad del accionado, lo cual estuvo en sus manos hacer e injustificadamente no hizo (arg. art. 1111 cód. civ.).

 

                   5- En la demanda, como daño material sufrido por G. M.,  se reclamó por la chance “[…] que resulta frustrada a raíz […] del hecho ilícito. […]” (sic, ver f. 17 párrafo 1°).

                   Si el hecho ilícito recién se configuró con el intercambio epistolar de agosto/setiembre de 2009 (ver considerandos 1- y 2-), la chance por la cual puede quedar en pie el reclamo indemnizatorio es aquella posterior a agosto/setiembre de 2009 (arg. art. 499 cód. civ.).

                   ¿Qué chance pudo frustrarse desde entonces?

                   La única que advierto es la resultante de la falta de asistencia para estudios posteriores a los secundarios, ya que, pese al compromiso de asistir a su hijo en lo que fuera necesario (ver f. 62 párrafo 2°), no surge de autos que ese compromiso hubiera sido cumplido (arts. 34.4, 163.6 párrafo 2° y 375 cód. proc.). Si el demandante estudia en Pehuajó un profesorado de educación física (informe socio-ambiental, f.  357; atestaciones de A., -resp. a preg. 16, f. 103 vta.-, F., -resp. a preg. 25, f. 106 vta.-, G. M., -resp. a preg. 25, f. 110 vta.-, S. M., -resp. a preg. 19, f. 143 vta.- y F., -resp. a preg. 15, f. 145-), la falta de apoyo del padre pudo privarlo hasta ahora de la chance de estudiar otra carrera o de llevar adelante la que eligió con otras comodidades materiales, etc., considerando la mucho mejor situación económica del demandado (ver informes socio-ambientales de fs. 356/358 y 359/360 vta.; tasación de fs. 374/vta.; dictamen contable a fs. 477/vta. y 504/vta.; atestaciones de A., -resp. a pregs. 9 a 15, fs. 103/vta.-, F., -resp. a prega. 19 a 24, f. 106 vta.-, G. M., -resp. a pregs. 19 a 24, f. 110 vta.-, S. M., -resp. a pregs. 15, 17 y 18, f. 143 vta.-,  F., -resp. a pregs. 13 y 14, f. 145-,  P., -f. 292 vta.-, C., -f. 293 vta. in fine- y  W., -f. 294 vta.-; arts. 384, 456 y 474 cód. proc.).

                   En mi opinión, entonces, corresponde mantener el resarcimiento por el rubro, pero reduciéndolo a la cantidad de $ 16.000 en proporción al menor tiempo de duración de la ilicitud (desde agosto/setiembre de 2009, y no desde el nacimiento del actor) y en consonancia con la idea  expresada por el demandado a f. 554, toda vez que no se ha evidenciado que, para 22 años (los 19 anteriores al proceso y los 3 que éste está durando), la cantidad de $ 120.000 -concedida en la sentencia apelada en función de atribuciones propias del juzgador-  hubiera sido de alguna manera injusta  (arts. 34.4, 165 párrafo 3°, 163.6 párrafo 2°, 260, 261, 266, 375, 384 y concs. cód. proc.; arts. 1068 y 1083 cód. civ.).

 

                   6- En resumidas cuentas, en la medida de los agravios planteados contra la sentencia de fs. 537/539 vta., corresponde:

 

                   a- estimar parcialmente la apelación de f. 540,  sólo reduciendo la indemnización por daño material a G. M., a $ 16.000; con costas por su orden en cámara, atento el éxito menguado del recurso (arts. 68 y 71 cód. proc.);

                   b- desestimar las apelaciones de f. 541, con costas a los apelantes vencidos (arts. 68, 75 y 88 cód. proc.);

                   c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

                   ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde:

                   a- estimar parcialmente la apelación de f. 540,  sólo reduciendo la indemnización por daño material a G. M., a $ 16.000; con costas por su orden en cámara, atento el éxito menguado del recurso (arts. 68 y 71 cód. proc.);

                   b-  desestimar las apelaciones de f. 541, con costas a los apelantes vencidos (arts. 68, 75 y 88 cód. proc.);

                   c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                   a- Estimar parcialmente la apelación de f. 540,  sólo reduciendo la indemnización por daño material a G. M., a $ 16.000; con costas por su orden en cámara.

                   b- Desestimar las apelaciones de f. 541, con costas a los apelantes vencidos.

                   c- Diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

                   Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                           Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

 

 

 

 

 

 

                                                  Carlos A. Lettieri

                                                            Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario