Fecha del Acuerdo: 17-04-13. Desalojo.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

 

Libro:

44- / Registro: 88

 

Autos:

“SOLER, AMANDA A. Y OTROS C/ GARCIA, MARIA DEL CARMEN S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”

Expte.:

-88539-

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “SOLER, AMANDA A. Y OTROS C/ GARCIA, MARIA DEL CARMEN S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” (expte. nro. -88539-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 93, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA

: ¿Es procedente la apelación de f. 73 contra la sentencia de fs. 46/52 ?

SEGUNDA

: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

:

1. La sentencia que hizo lugar al desalojo por vencimiento de contrato es de fecha 1-10-12. Fue notificada el día cinco del mismo mes y año sin que fuera apelada (ver cédula de fs. 30/vta.).

Luego de su dictado y ya firme, se presenta la demandada solicitando se suspenda el desalojo ante la existencia de menores viviendo en el inmueble, pide la nulidad de todo lo actuado ante la falta de participación del Ministerio Pupilar y solicita se le dé intervención.

La nulidad fue rechazada, se ordenó suspender el desahucio por el plazo de 30 días a fin de que se adopten las medidas para que los menores cuenten con una vivienda acorde a sus necesidades. Además se dispuso dar intervención al Ministerio Pupilar y al Servicio de Protección de los Derechos del Niño (ver sentencia apelada de fs. 46/52).

 

2.1. Tal como se dijo en 1- han transcurrido seis meses desde la firmeza de la sentencia sin que la misma se haya ejecutado y prácticamente un año desde el vencimiento del contrato de locación sin que el mismo se hubiera renovado.

Es decir que hace prácticamente un año que la demandada ocupa el inmueble sin contrato y sin que se hubiera alegado pago alguno por ese uso y a sabiendas que debe entregarlo a los actores.

 

2.2. En el contexto señalado, la demandada solicita 90 días para desalojar el inmueble y no los 30 fijados por la jueza en el decisorio en crisis; argumenta para fundar su petición que el plazo otorgado es escaso en atención a la existencia de menores y a la dificultad de conseguir una vivienda en ese tiempo en Salliqueló; agrega que de producirse el desalojo los menores quedarían en la calle (ver fs. 80/vta., pto. III).

 

2.3. Los actores no se disconforman con los 30 días fijados por la jueza, pero se oponen a los 90 peticionados por la demandada.

Así las cosas, los 30 días otorgados por la magistrada se suman -en la práctica- a los seis meses transcurridos desde la firmeza de la sentencia, constituyendo desde el vencimiento del contrato el año al que se hizo referencia supra.

 

Obrando con la diligencia necesaria, debió la demandada mucho tiempo antes de ahora intentar dar solución al problema habitacional de sus hijos (art. 34.5.d. cód. proc.; vgr. exigiendo el cumplimiento de una cuota alimentaria a los padres de los menores que cubra la necesidad de vivienda de éstos o bien la ayuda de los organismos públicos en igual sentido, etc.); en vez de dejar pasar el tiempo -nada en concreto alega haber hecho hasta el pedido de prórroga- haciendo pesar sobre los actores una carga -privación del derecho de uso de la cosa- que ellos no están obligados a soportar pues no tienen obligación legal de proporcionar una vivienda a los hijos de la demandada (art. 19 Const. Nac. y 25 Const. Prov. Bs. As.).

Es en primer término responsabilidad de los padres el cuidado y atención de los hijos y entre sus obligaciones brindarles una vivienda (arts. 265, 267 y concs. del código civil); o eventualmente -ante la imposibilidad de éstos- del Estado; pero no de los accionantes seguir sosteniendo el peso de una situación que, aunque disvaliosa para los menores, les es ajena y transgrede no sólo el derecho a usufructuar la cosa (arg. art. 17 Const. Nac.), sino a obtener una tutela jurisdiccional en un tiempo razonable (art. 15 Const. Prov. Bs. As.).

Por otra parte, los organismos protectores de los derechos de los menores se encuentran anoticiados de la situación (ver fs. 43, 53/55, 60/67, 75/76, 87 y 88) debiendo ser ellos los que arbitren los medios para que los niños se vean afectados en la menor medida por el desalojo dispuesto.

Siendo entonces, dentro del contexto descripto y lo penoso de la situación, razonable el plazo otorgado, entiendo corresponde desestimar el recurso en este aspecto.

 

3. También se agravia la apelante por la imposición de costas, las que lo fueron por su orden; pretendiendo se impongan a los actores atento haber logrado la suspensión del trámite por el lapso de 30 días.

Al respecto olvida la apelante que su planteo fue mucho más allá de lo obtenido: suspensión por 30 días; pues bregaba por la nulidad de todo lo actuado haciendo volver el proceso practicamente “a foja cero” y ello fue rechazado; en cuanto a la necesidad de dar intervención al Ministerio Pupilar los actores se allanaron, razón por la cual -gananciosos en un aspecto y allanamiento mediante en el otro- bien habrían podido los accionantes -sustancialmente victoriosos- haber obtenido incluso una condena en costas a la demandada. De tal suerte la imposición de costas por su orden no resulta injusta, correspondiendo también en este aspecto desestimar el recurso (arts. 69, 2da. parte, cód. proc.).

 

4. Las costas de esta alzada se imponen a la accionada perdidosa (art. 69, cód. proc.) con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 51 d-ley 8904/77).

 

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

 

:

Advertida la esencial unidad y coherencia de la naturaleza humana y consecuente necesidad de armonización de los derechos que de ahí broten, no queda más solución que afirmar que los criterios de solución a las diferentes controversias que involucren derechos fundamentales, pasa necesariamente por la determinación del contenido jurídico constitucional de los mismos.

 

Es que lo que está en juego en aquéllas, antes que una colisión entre derechos fundamentales, en general, no es sino el enfrentamiento entre dos pretensiones o intereses particulares de los sujetos que conforman una concreta relación procesal en que invocan derechos fundamentales como basamento de su pretensión o interés: en la especie, la de los actores para recuperar su inmueble y en el caso de la demandada para permanecer en su uso y goce justo a sus hijos, por mayor término (Aldunate, Eduardo, “La colisión de derechos fundamentales”, su cita de Ignacio de Otto y Pardo en nota 17; Saux, Edgardo, “Conflicto entre derechos fundamentales”, en La Ley 2004-B pág. 1071).

 

De tal modo, ubicado en su quicio, se nota que los derechos, como objetos exigidos por la naturaleza humana, nacen ajustados unos con otros. La convergencia de intereses contradictorios sobre el mismo objeto no invalida la afirmación anterior, porque los intereses, las aspiraciones, los deseos no son por síº mismos derecho, y como la sociabilidad forma parte de una de las dimensiones de la persona humana, cada derecho no es antisocial, ni puede ser reconocido prescindiendo de las exigencias -básicas en el caso de los derechos fundamentales- de lo que atañe al otro. En definitiva, el conflicto virtual entre derechos, no es -en realidad- sino entre pretensiones o intereses (Castillo Córdoba, Luis Fernando, “¿Existen los llamados conflictos entre derechos fundamentales?“).

 

Ahora bien, volcado lo anterior a la facticidad de este asunto, lo que hay que determinar, es si la pretensión de los accionantes, de recuperar el inmueble dado oportunamente en locación, en el marco de una sentencia firme que ha reconocido tal derecho, cae dentro del contenido jurídico del derecho que se ha invocado como fundamento del acto o conducta.

 

Luego, la decisión acerca que cae dentro del contenido protegido por el derecho de los locadores, no significa que tal derecho ha prevalecido sobre los invocados derechos de los niños, sino simplemente que la recuperación del inmueble está protegida por el contenido del derecho que se ha invocado, judicialmente reconocido, frente a quien aparece extralimitándose en el ejercicio del que enarbola para intentar resistir la entrega un tiempo más, a tenor de las consideraciones que formula la jueza Scelzo, por demás demostrativas de esto último.

 

Adhiero al voto en primer término

 

.

 

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

:

Adhiero íntegramente al voto de la jueza Scelzo, aunque quiero puntualmente destacar que, por los mismos argumentos vertidos en el antepenúltimo párrafo del ap. 2.3., no correspondía en realidad otorgar ningún plazo para efectivizar el desahucio diferente del de 10 días contenido en la sentencia firme: es obligación de los padres, de los parientes y subsidiariamente del Estado resolver el problema habitacional de los niños, y no de los locadores del inmueble -sobre quienes puede pesar un dilema moral: ¿efectivizan o no el desahucio?- ni del poder judicial en la causa de desalojo basada en el contrato de locación (art. 171 Const.Pcia.Bs. As.).

 

ASI LO VOTO

 

.

 

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

:

Corresponde desestimar el recurso de f. 73 contra la sentencia de fs. 46/52, con costas de cámara a la accionada perdidosa (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

 

TAL MI VOTO

.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

:

Que adhiere al voto que antecede.

 

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

 

CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

S E N T E N C I A

Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de f. 73 contra la sentencia de fs. 46/52, con costas de cámara a la accionada perdidosa y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

Toribio E. Sosa

Juez

 

 

 

 

 

Carlos A. Lettieri

 

Juez

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Silvia E. Scelzo

 

Jueza

 

 

 

María Fernanda Ripa

 

Secretaría

 

 

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