Fecha del Acuerdo: 17-04-13. Incidente de cuota alimentaria. Honorarios.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

 

Libro:

44- / Registro: 86

 

Autos:

“R., M. F. C/ B., R. E. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

Expte.:

-88345-

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “R., M. F. C/ B., R. E. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -88345-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 485, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA

: ¿Son fundadas las apelaciones de fs. 450.I y 451 contra la sentencia de fs. 440/444?

SEGUNDA

: ¿Es fundada la apelación de f. 397 contra la condena en costas de f. 377 vta. III?

TERCERA

: ¿Son fundadas las apelaciones de honorarios planteadas a fs. 450.II y 452?

CUARTA

: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

:

1- Como primera aproximación, no quiero dejar de expresar que no existe un baremo que establezca montos de cuotas alimentarias, así que toda cuantificación queda librada a la discreción y prudencia judicial, aunque debe ser fundada y resultar equitativa (arts. 34.4, 163.5, 163.6 párrafo 1° y 641 párrafo 2° cód. proc.).

 

2- Para pasar de los $ 600 acordados en octubre de 2002 (ver fs. 60/vta.), a los $ 4.728 reclamados aquí en mayo de 2011 (ver fs. 50 vta. 2.4 y cargo de f. 58), la incidentista recala básicamente en dos circunstancias vinculadas con el paso del tiempo (ver 2.4 y 3.1, fs. 50 vta. y 51): la inflación y la mayor edad de los alimentistas (M., 9 meses en 2002 y 9 años en 2011; N., 8 y 16 años, respectivamente).

 

3- Y bien, para fundar este voto haré base en el acuerdo de octubre de 2002: debe entenderse que, por entonces, constituía un punto de equilibrio posible entre los recursos e ingresos del alimentante y las necesidades de los niños alimentistas; si la madre de éstos lo aceptó, debió ser en el entendimiento que $ 600 era, por ese entonces, un importe que les permitía mantener el nivel de vida de que habían gozado durante la convivencia con ambos progenitores (ver ap. 2.5 a f. 50 vta.; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

Entonces, ¿qué cambió desde octubre de 2002 hasta mayo de 2011, como para modificar la cuota acordada?

 

4- El campo (f. 53 ap. 5.5) fue recibido hereditariamente por el incidentado antes de acordarse la cuota de $ 600 (ver autos “Artigues, Elba Iris s/ Sucesión ab intestato”, expte. 1164/96 del JPL de Salliqueló), de modo que no es dato novedoso situable entre octubre de 2002 y mayo de 2011 que permita alterar el importe de la cuota, al menos no sin una buena argumentación que al menos falta en la crítica de la sentencia apelada (arts. 260, 261 y 266 cód. proc.).

 

5- No se ha probado que los dos inmuebles (f. 53 ap. 5.4) denunciados como pertenecientes al alimentante (ver informes a fs. 11 y 272/274) hubieran sido adquiridos por éste entre el acuerdo y la promoción del incidente (art. 375 cód. proc.), así que no se ve cómo podrían ser demostrativos de una mayor capacidad económica del incidentado posterior a ese acuerdo (art. 384 cód. proc.).

 

6- Que B., ejercía en 2002 y ejerce actualmente la abogacía, es hecho que no se discute.

No se ha probado fehacientemente que en mayo de 2011 trabajara menos o más que en octubre de 2002, pero, a juzgar por las varias decenas de causas en que ha realizado aportes previsionales durante los años 2010 y 2011 (fs. 338/370), puede creerse que cuantitativamente su actividad profesional si no ha aumentado por lo menos no se ha desmejorado si se la compara v.gr. con la acusada por el nombrado al promover su -todavía insustanciado- incidente de reducción de cuota en marzo de 2005 (ver “Bigliani, Roberto Esteban c/ Rodríguez, María Fernanda s/ Incidente de reducción de cuota alimentaria”, expte. 1878/05 del JPL de Tres Lomas).

Según sus dichos, en marzo de 2005 sus ingresos como abogado eran de $ 2.000 (expte. cit., f. 20 vta., ap. III párrafo 1°) y por entonces tenía que pagar los $ 600 acordados en octubre de 2002.

¿Variaron esos ingresos?

Manteniendo hipotéticamente estable la variable “caudal de trabajo” -como se ha explicado en el párrafo preanterior-, debe entenderse que sus ingresos aumentaron nominalmente hablando, así como es de público y notorio conocimiento que se han incrementado nominalmente todos los sueldos o el valor del Jus que constituye la unidad arancelaria en la abogacía (art. 9 d-ley 8904/77).

Entonces, si el Jus en octubre de 2002 valía $ 38 (Ac. 2834/98 SCBA), los $ 600 pactados equivalían a 15,789 Jus; esta cantidad de Jus, pero según su valor al momento de iniciado el incidente de aumento de cuota (mayo de 2011, $ 155 según Ac. 3544/11 SCBA), da como resultado la cantidad de $ 2.447,30.

La sola mención de las declaraciones juradas impositivas o de la situación fiscal (ver f. 457 párrafo 2°), sin una explicación razonada, no construyen argumentos que puedan ser útiles para contrarrestar el análisis anterior, máxime su elaboración unilateral y en todo caso concernientes a relaciones jurídicas fiscales del profesional con los fiscos nacional y provincial a las que los alimentistas son ajenos (art. 384 cód. proc.).

 

7- No ha controvertido B., la aseveración de que la mayor edad de los niños alimentistas conduce al aumento de la cuota alimentaria (ver puntos 3.4, 3.5. y 3.6., fs. 51/vta.; f. 71.II).

Ese asentimiento tácito se ha visto corroborado expresamente por ejemplo en materia de escolaridad. En efecto, se ha probado que el más chico, M., no iba al colegio al tiempo del acuerdo de 2002, pero que sí lo hace ahora concurriendo a un establecimiento privado, lo cual de suyo supone más gastos (ver f. 51 ap. 3.2 e informe de fs. 137/138). Por otro lado, no se ha probado que el más grande, N., en 2002 asistiera a un colegio privado, de modo que, como ahora sí lo hace, los desembolsos por escolaridad hubieran sido iguales antes que lo que son ahora (ver f. 51 ap. 3.2. e informe de fs. 139/140).

Así que, en el caso concreto, podemos tener por cierto (arg. arts. 354.1 y 384 cód. proc.) que a mayor edad mayor cuota, pero ¿cuánto mayor cuota?

A los fines de la determinación de la canasta básica alimentaria y para diferenciar entre la situación de un adulto y de un niño, el INDEC utiliza una escala de equivalencias, en la que 1 es el valor para un adulto y, v.gr. 0,33 para un menor de 1 año, 0,72 para un niño de 7 a 9 años y 1,05 para un menor de 16 a 17 años (ver

http://www.indec.gov.ar; por mail ces@indec.mecon.gov.ar).

Siguiendo esa escala de equivalencias, la situación de M. varió de 0,33 a 0,72 entre octubre de 2002 y mayo de 2011, mientras que la de N. lo hizo de 0,72 a 1,05 entre iguales fechas. O sea, 0,39 y 0,33 respectivamente, lo que hace un promedio de 0,36.

Aplicando ese 0,36 sobre los $ 2.447,30 que vienen del considerando 6-, la cuenta da $ 881, que deben adicionarse entonces en concepto de necesario incremento de la cuota alimentaria en función del aumento de las necesidades de los niños debido a su mayor edad, para llegar hasta aquí a un total de $ 3.328,30 (arg. arts. 165, 384 y 641 párrafo 2° cód. proc.).

 

8- Lo destramado hasta aquí, que llega a un monto de $ 3.328,30 consiste en adecuar el acuerdo de $ 600 por mes, alcanzado en octubre de 2002, a las circunstancias posteriores hasta mayo de 2011, en congruencia con la fundamentación dada al incidente de aumento de cuota (ver considerando 2-).

No obstante, la cuota pretendida ha sido de $ 4.728 (f. 50 vta. 2.4), de eso más $ 360 -tal la diferencia entre $ 1.400 y $ 1.040- como consecuencia de la alegación de un hecho nuevo (ver fs. 101 vta. y 102, 3.6. y 3.7), para finalmente quedar ceñida en los agravios a $ 4.750 (f. 462 vta. 4.15).

¿Tiene asidero la cantidad reclamada por encima de $ 3.328,30?

No lo tiene, si bien se mira el detalle de los rubros elencados a f. 52.IV.

La “cuota de viaje finalización de estudios de N.”, por $ 500, es manifiestamente improcedente. Primero, porque claramente constituía un rubro extraordinario, que no podía formar parte de la cuota alimentaria común y corriente y segundo porque, como quiera que fuese, ese viaje fue íntegramente solventado por B., (absol. de R., a la posic. 14, a fs. 409 vta. y 409 bis; art. 421 cód. proc.).

El “sueldo de empleada para el cuidado del menor M.”, por $ 800 por mes, también es improcedente. Arranco por señalar que no se ha probado de ninguna manera y que, de todas formas, su costo debería ser absorbido también por la madre a cargo de la tenencia: es que si el deber alimentario de ésta se ve cubierto parcialmente en especie por los cuidados personales para con sus hijos, hacer pagar al padre el costo total de su reemplazo por una niñera importaría cargar sobre éste esos cuidados, aligerando el espacio propio del deber alimentario de la madre y agravando el del padre con el costo de prestaciones sustitutivas de cuidados que debieran ser asumidos personalmente por la madre.

Algunos rubros no han sido probados ni pueden tan siquiera ser supuestos en su existencia atento su carácter fuera de lo normalmente necesario, como las clases de fútbol de M. o las de apoyo maestra particular, por pesos $ 130 y $ 160 (arts. 375 y 384 cód. proc.).

En cuanto a los gastos varios (servicios, expensas, impuestos, etc., ver ap. XII a fs. 52/vta. y ap. 3.7. a fs. 101 vta./102), no hay que pasar por alto un dato relevante: que los alimentistas no viven solo con su madre, sino con la pareja de ésta (ver f. 100 vta. ap. 3.2.), de modo que esos rubros -no sólo la cuota para pagar la vivienda, ver f. 101 ap. 3.4.- también deben recaer lógicamente en parte sobre éste. El hecho de la convivencia de los alimentistas con su madre y la pareja de ésta, hace que los gastos de la comunidad convivencial deban ser compartidos, por ser en ocasiones hasta indivisibles (ej. la luz, el gas, internet, etc.: se paga globalmente, lo usan todos).

En fin, el detalle de f. 52.IV no permite sustentar un importe mayor que $ 3.328,30.

 

9- Empero, es cierto que B., debe viajar a La Plata para visitar a sus hijos, al menos una vez por mes (absol. de R., a posic. 5, fs. 409 y 409 bis; art. 421 cód. proc.) y que ahora tiene un nuevo grupo familiar conformado por otros dos hijos a su cargo (absol. a posic. 8, fs. 409 y 409 bis, art. 421 cód. proc.; certificados de fs. 68 y 69, no redargüidos de falsos; art. 393 cód. proc. y arts. 979.2, 993 y concs. cód. civ.), todo lo cual evidentemente ha de distraerle importantes recursos.

Pero, ¿eso puede conducir a la reducción de los $ 3.328,30?

No necesariamente, teniendo en cuenta que:

a- hay que considerar, además, los mayores aunque enigmáticos recursos de que dispone B., como consecuencia del “montón” de actividades paralelas a su profesión que le reportan ingresos extras (ver f. 73 vta. X). Como al plantear el incidente de reducción de cuota en 2005 nada dijo acerca de esas actividades paralelas (ver expte. cit. supra, fs. 20/21) y como es dable presumir su buena fe al plantear -con o sin razón- ese incidente, debe entenderse que por entonces no desplegaba esas actividades pues, si no, las habría denunciado o, antes bien, ni siquiera habría planteado el incidente. Ergo, si no las desplegaba entonces, las debió comenzar a realizar luego, constituyendo, por ende, un factor adicional con tendencia hacia el aumento o al menos la no reducción de la cuota;

b- por otro lado, B., podría dejar de pagar C.A.S.A. para N. ($ 398,10, en octubre de 2011; ver informe a f. 278), merituando su cobertura con I.O.M.A. proporcionada por la madre (ver fs. 102 ap. 4.1. e informe de f. 292).

Por fin, si B., procura que nada les falte a sus hijos (f. 74.XI párrafo 2°) y si cuando presentan alguna necesidad económica él la cubre totalmente (f. 423 anteúltimo párrafo), digo que el aumento que propongo va en sintonía con esa loable actitud, solo que a través de la certidumbre de una exigible cuota mensual mayor y no, en cambio, a través de la incertidumbre de su voluntaria discreción.

 

10- Por lo que llevo expuesto, es que la apelación del alimentante resulta infundada, mientras que se exhibe como parcialmente fundada la de los alimentistas.

ASI LO VOTO

.

 

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

 

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

 

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

:

Se trata de la apelación de f. 397 contra la condena en costas de f. 377 vta. III, concedida con efecto diferido a f. 398, fundada a fs. 459 vta./460 II y respondida a f. 469 vta. III.

 

Como contexto señalo que la incidentista a fs. 315/318 planteó la negligencia del incidentado en la producción de la prueba confesional y pericial, y la caducidad de la testimonial; se opuso a ello el incidentado a fs. 373/374 y resolvió el juzgado a fs. 377/378 vta..

 

Adelanto que no le asiste razón a la apelante en cuanto a la negligencia, pero sí en torno a la caducidad.

 

La negligencia de la prueba conecta con el vencimiento del plazo probatorio (art. 382 párrafo 1° cód. proc.), de allí que, si en la causa no se lo había fijado oportunamente (ver apertura a prueba a f. 104), no podía articularse con éxito un acuse de negligencia, sin perjuicio de requerir la incidentista el dictado de sentencia ni bien estuviera producida toda su prueba (arg. art. 641 cód. proc.), como lo hizo efectivamente a fs. 426/428 y 431; además, atento lo reglado en el art. 34.5.d CPCC, era inadmisible requerir la negligencia probatoria de la contraparte en torno a la prueba confesional y la pericial, si todavía la peticionante tenía prueba pendiente de producción (v.gr. las informativas, de las que recién desistió al pedir resolución sobre su previo planteo de negligencia, ver f. 375). Hasta allí, aunque por otros fundamentos, es justa la condena en costas a la incidentista infructuosa (art. 69 cód. proc.).

 

Pero, en cambio, le asiste razón a la incidentista en cuanto a la caducidad de la prueba testimonial. Es que mal podía esperar el incidentado que le fueran notificadas por cédula -ni siquiera de oficio por el juzgado merced al art. 143 CPCC texto según ley 14142- las nuevas audiencias testimoniales que él mismo había solicitado (ver fs. 185 vta. y 178 vta. III), de modo que, actuando de buena fe y con diligencia, debió haber procurado la asistencia de los testigos ofrecidos que le correspondía hacer comparecer (ver f. 75 y art. 432 cód. proc.), asistencia que no ocurrió (ver f. 290) y que debió conducir a tenerlo por desistido (art. 432 cit.). Así, estando reunidos los recaudos necesarios como para hacer lugar a la caducidad de la prueba testimonial, si el juzgado de todas formas insistió con esa prueba con el fin de desentrañar la verdad y echándose la culpa por no haber notificado de oficio a B., las audiencias de fs. 185 vta. (ver f. 377 vta. párrafos 1° y 2°), no pudo imponer las costas a la incidentista: el incidentado no fue vencedor sino un vencido indultado por el juzgado. Así que, dentro de los límites de los agravios, en este segmento corresponde eximir de costas en primera instancia a la incidentista no vencida (ver f. 460 ap. 2.5 in fine; arts. 69 y 266 cód. proc.).

 

Apreciando que se trató de tres planteos concentrados (negligencia de la prueba pericial, negligencia de la prueba confesional y caducidad de la prueba testimonial, art. 34.5.a cód. proc.), y que en cámara la apelante sólo tiene éxito en cuanto a uno solo, las costas de la apelación diferida deben ser soportadas dos tercios por la apelante infructuosa y un tercio por el apelado vencido (art. 69 cód. proc.).

 

ASI LO VOTO

 

 

.

 

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

 

:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser tratada esta cuestión.

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

:

1- La abogada de la incidentista apeló por bajos los honorarios que le fueran regulados en primera instancia (ver f. 452), mientras que el incidentado lo hizo por altos (f. 450.II); esas apelaciones debe ser analizadas de consuno con una necesaria readecuación de los honorarios regulados en primera instancia, en virtud del éxito parcial de la apelación de la incidentista en cuanto al monto de la cuota alimentaria (art. 274 cód. proc.).

Bueno, si la diferencia entre la cuota antes vigente y la que se propone en este voto es de $ 2.728,30 ($ 3.328,30 – $ 600), la base regulatoria del incidente es igual a $ 65.479,20 (art. 39 párrafo 2° d-ley 8904/77).

Postulo una alícuota del 18%, atentos el volumen y la calidad del trabajo realizado por la letrada (arts. 16 y 21 d-ley 8904/77); con reducción de un 10% dada su calidad de patrocinante (art. 14 d-ley cit.), todo multiplicado por un 25% -alícuota equidistante entre el máximo y el mínimo del art. 47 último párrafo d-ley cit., art. 39 párrafo 2° cit.-. En suma, la alícuota es 4,05%.

Así que $ 65.479,20 x 4,05%, la cuenta da $ 2.651,90, de donde resulta que, readecuados los honorarios según el art. 274 CPCC, deviene fundada la apelación por bajos de la abogada Navas y correlativamente infundada la apelación por altos del incidentado.

 

2- El incidentado condenado en costas al parecer ha apelado por altos también los honorarios fijados a la asesora de incapaces ad hoc, ya que a f. 450.II no ha ceñido su embate a los regulados a favor de la abogada Navas.

En primer lugar, su recurso es inadmisible porque el obligado al pago es el Poder Judicial; a mayor abundamiento, de todas formas el recurso sería infundado, porque 4 Jus es el mínimo previsto por la normativa aplicable (art. 91 ley 5827; Ac. 2341/89, texto según Ac. 3391 SCBA).

ASI LO VOTO

.

 

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

 

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al tratarse esta cuestión.

 

A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

:

En resumen corresponde:

 

a- desestimar la apelación de f. 450.I contra la sentencia de fs. 440/444, con costas en cámara a su cargo (art. 69 cód. proc.);

 

b- estimar parcialmente al apelación de f. 451 contra la sentencia de fs. 440/444, y, en consecuencia, incrementando la cuota alimentaria mensual hasta la suma de $ 3.328,30, con costas en cámara a cargo del alimentante apelado (art. 69 cód. proc.);

 

c- estimar parcialmente la apelación diferida de la incidentista, todo en los términos vertidos al ser votada la segunda cuestión, a donde por causa de brevedad se remite, postergando aquí la regulación de honorarios hasta que sean fijados los de la instancia inicial por la incidencia de fs. 315/318 y 373/374, resuelta a fs. 377/378 vta. (art. 31 d-ley 8904/77);

 

d- estimar la apelación por bajos de f. 452, aumentando los honorarios de primera instancia por la pretensión incidental principal, a favor de la abogada Carla Emiliana Navas, hasta la suma de $ 2.651,90;

 

e- rechazar la apelación por altos de f. 450.II;

 

f- por la labor en cámara en derredor de la pretensión incidental principal, regular sólo los honorarios de la abogada Navas, en la suma de $ 716 (hon. 1ª inst. x 27%; arts. 12 y 31 d-ley 8904/77).

 

TAL MI VOTO

 

 

.

 

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

 

:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

S E N T E N C I A

Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Desestimar la apelación de f. 450.I contra la sentencia de fs. 440/444, con costas en cámara a su cargo;

b- Estimar parcialmente al apelación de f. 451 contra la sentencia de fs. 440/444, y, en consecuencia, incrementando la cuota alimentaria mensual hasta la suma de $ 3.328,30, con costas en cámara a cargo del alimentante apelado;

c- Estimar parcialmente la apelación diferida de la incidentista, todo en los términos vertidos al ser votada la segunda cuestión, a donde por causa de brevedad se remite, postergando aquí la regulación de honorarios hasta que sean fijados los de la instancia inicial por la incidencia de fs. 315/318 y 373/374, resuelta a fs. 377/378 vta.;

d- Estimar la apelación por bajos de f. 452, aumentando los honorarios de primera instancia por la pretensión incidental principal, a favor de la abogada Carla Emiliana Navas, hasta la suma de $ 2.651,90;

e- Rechazar la apelación por altos de f. 450.II;

f- Por la labor en cámara en derredor de la pretensión incidental principal, regular sólo los honorarios de la abogada Navas, en la suma de $ 716 .

Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

Toribio E. Sosa

Juez

 

 

 

 

 

Carlos A. Lettieri

 

Juez

 

 

 

Silvia E. Scelzo

 

Jueza

 

 

 

María Fernanda Ripa

 

Secretaría

 

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