Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1
Libro: 44- / Registro: 94
Autos: “QUARTERONI MARIA BEATRIZ C/ LIBEROTTI ARTURO S/EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -88582-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintitrés días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “QUARTERONI MARIA BEATRIZ C/ LIBEROTTI ARTURO S/EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -88582-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 25, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Corresponde conocer de la ejecución de sentencia al juzgado civil o al juzgado de familia?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Dice el proemio del art. 166 del CPCC que, dictada la sentencia definitiva, concluye la competencia del juez respecto del objeto del proceso.
Si el objeto del proceso es la pretensión (SCBA, Ac 92229 S 13-12-2006, Juez HITTERS (SD) CARATULA: Michat, Horacio Edgardo c/ Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires s/ Expropiación inversa y daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Hitters-Roncoroni-Pettigiani-Kogan-Genoud; SCBA, C 99508 S 11-6-2008, Juez GENOUD (SD) CARATULA: Rosiere, Ricardo Esteban c/ Agremiación Médica de Magdalena s/ Reclamo contra actos particulares MAG. VOTANTES: Genoud-de Lázzari-Pettigiani-Negri; SCBA, C 102310 S 27-4-2011, Juez GENOUD (SD) CARATULA: Pacheco, Carlos y otros c/ Municipalidad Malvinas Argentinas y otro s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Genoud-Pettigiani-de Lázzari-Soria; SCBA, C 100263 S 24-8-2011, Juez HITTERS (SD) CARATULA: D.,M. c/ S.,E. s/ Reclamación de filiación MAG. VOTANTES: Hitters-Negri- Kogan-Soria; SCBA, C 107895 S 12-9-2012, Juez GENOUD (OP) CARATULA: Marocchi, Américo Omar c/ Aycaguer, Ricardo Osvaldo s/ Desalojo MAG. VOTANTES: Genoud-Soria-de Lázzari-Hitters-Negri-Kogan; SCBA, C 106218 S 12-12-2012, Juez DE LAZZARI (OP) CARATULA: Pérez, Silvia Edith y otra c/ Otero, Hidalgo y otro s/ Ejecución hipotecaria MAG. VOTANTES: de Lázzari-Hitters-Negri-Genoud-Soria; etc. cits. en JUBA online), entonces dictada la sentencia concluye la competencia del juez respecto de la pretensión.
2- Pero que concluya la competencia del juez respecto de la pretensión al dictarse la sentencia definitiva, no quiere decir que inexorablemente finalice el proceso ni que, dentro del mismo proceso -no necesariamente finalizado- no quepan otras pretensiones, ni que para conocer de estas otras pretensiones no sea competente el juez que dictó la sentencia definitiva (pretensiones recursivas, incidentales, cautelares y, llegado el momento, ejecutorias; art. 166 cód. proc.).
Lo recalco especialmente: el proceso no termina con la sentencia definitiva, sino que incluye el eventual procedimiento de ejecución de sentencia hasta la satisfacción del interés sustancial del pretendiente (ver Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Furlán y Familiares vs. Argentina”, sent. 31/8/2012, consideración n° 150, en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_246_esp.pdf).
Pero que sea uno solo el proceso que contenga a la pretensión principal y a la pretensión ejecutoria, no quita que estas dos sean totalmente diferentes: lo son v.gr. en cuanto a su objeto (la principal tiene por objeto lograr una declaración de certeza sobre los derechos afirmados por las partes, mientras que la ejecutoria tiene por objeto la realización de esa declaración), en cuanto al plazo de prescripción (p.ej. 5 años la pretensión de alimentos, 10 años la pretensión ejecutoria de alimentos, arts. 4027.1 y 4023 cód. civ.), etc..
3- Cuando la ley ritual establece que el juzgado que emitió la sentencia definitiva debe ser quien se encargue oportunamente de su ejecución (arts. 6.1, 166.7 y 499.1 cód. proc.), consagra una regla general.
Pero esa regla general no es absoluta, pues rige a falta de otras disposiciones especiales (art. 6 proemio cód. proc.) que habiliten esa ejecución por otros jueces (art. 499 incs. 2 y 3 cód. proc., arts. 515 y 516 cód. proc.; cfme. Alsina, Hugo “Derecho Procesal”, Ed. Ediar, Bs.As., 1962, 2ª ed., t.V, pág. 115 y sgtes.).
Así que se impone la pregunta, ¿hay en el caso disposiciones especiales que habiliten la ejecución de la sentencia por un juez diferente del juez civil que la dictó?
4- Respondiendo a la pregunta que quedó planteada en 3-, resulta que sí, que hay tales normas: las que pusieron en funcionamiento el fuero de familia, que entraron en vigencia luego de que la causa principal ya había quedado radicada ante el juzgado civil.
Cuando el juzgado de familia departamental comenzó a funcionar, el 28/6/2010, la causa principal estaba por de más radicada en el juzgado civil (nótese que había sido abierta a prueba el 25/4/2008, según se informa por secretaría luego de consultar la MEV de la SCBA, art. 116 cód. proc.).
Radicada la causa, ya no podía el juez civil declararse incompetente de oficio cuando entró en funciones el juzgado de familia y no tuvo más remedio que sentenciar, incluso después -lo hizo el 23/12/2010, ver fs. 9 y 16- del inicio de las actividades de este juzgado.
Entonces, al dictar la sentencia, agotó la competencia sobre las pretensiones que eran objeto del proceso principal.
Así las cosas, la actual pretensión ejecutoria, aunque ciertamente forma parte del mismo proceso, abre un espacio jurisdiccional diferente (el procedimiento de ejecución de sentencia) que es competencia, ahora, del juzgado de familia actualmente en funcionamiento (arg. a fortiori art. 499.2 cód. proc.; art. 6 proemio cód. proc.; art. 827 incs. d y x cód. proc.).
Cabe destacar que el juzgado civil recién pudo ahora, al plantearse la pretensión ejecutoria, como primera oportunidad, declararse incompetente, ya que, antes, hasta el dictado de la sentencia definitiva no pudo hacerlo en virtud de la radicación de la causa a los fines, precisamente, de la elucidación de las pretensiones principales
5- Este criterio se aparta al sostenido en el precedente mencionado atinadamente por la jueza de familia, por dos razones: la total claridad con que cada juez contendiente planteó su postura y, de mi parte, un análisis más minucioso.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero a la solución que antecede teniendo en cuenta lo expuesto en mi voto en los autos “Berengán Andrea Fabiana c/ Moyano Aldo Abel s/ Ejecución de sentencia” (88558), también parte del Acuerdo del día de la fecha.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde intervernir en el caso al juzgado de familia departamental.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Corresponde intervernir en el caso al juzgado de familia departamental.
Regístrese. Hágase saber al Juzgado de Familia Nº 1 departamental mediante oficio con copia certificada por Secretaría de la presente. Hecho, remítanse los autos a la Receptoría General de Expedientes para su toma de razón y remisión al juzgado declarado competente (arts. 40, 45 y concs. Ac. 3397/08 SCB A).
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia E. Scelzo
Jueza
María Fernanda Ripa
Secretaría