Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Civil y Comercial 1
Libro:
44- / Registro: 74
Autos:
“ESTEBAN ROMINA C/ TORRE HNOS SA S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”
Expte.:
-88399-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ESTEBAN ROMINA C/ TORRE HNOS SA S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -88399-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 38, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA
: ¿Son procedentes las apelaciones subsidiarias de fs. 15/17 y 24 contra las resoluciones de fs. 8 y 21?.
SEGUNDA
: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO
:
1. Mediante las apelaciones de fs. 15/17 y 24 la demandada pretende que se revoque la resolución de f. 8 que ordena librar mandamiento de embargo y la de f. 21 que rechaza la excepción de pago y manda llevar adelante la ejecución.
Los argumentos que sostienen la apelación de fs. 15/17 se refieren a que debe dejarse sin efecto el mandamiento de embargo toda vez que se ha trabado embargo preventivo en los autos principales donde ya se ha depositado el capital acordado. (f. 16/vta. ptos. 2 y 3).
Al fundar el recurso de f. 24 la apelante argumenta que en el acuerdo arribado con la actora acordó que pagaría la suma de $ 30.000 en cuatro cuotas consecutivas en los meses de febrero, marzo, abril y mayo del 2011, pero ello le resultó imposible de cumplir porque dicho acuerdo recién se homologó el 15/03/2011, la SCBA dispuso la suspensión de los plazos procesales y, la cuenta de depósitos judiciales fue abierta el 24/06/2011 (v. fs. 15/17).
2. Veamos, cierto es que en el caso como se trata de una transacción donde es parte la menor C. Z. A., necesariamente se requería la intervención del Ministerio de Menores y su posterior homologación judicial para tornar válido, exigible y ejecutorio el acuerdo (v. fs. 5 bis de los autos “Esteban Romina y otro c/ Suc. de Walter Rodríguez y otros s/ Daños y Perjuicios”, expte. 40471; art. 59 cód. civil y 497 cód proc. y art. 23 Ley 12061, reformado por la Ley 13.634).
Entonces, si el acuerdo presentado el 17/12/2010 en los autos agregados por cuerda (f. 325/vta.) fue homologado el 15-03-2011, la resolución que así lo dispuso -notificada el 22/03/11- quedó firme para el apelante el 29/03/2011 (art. 244 CPCC; fs. 332/vta. y 339/vta. del expte. ant. cit.), y en consecuencia desde esa fecha podía reclamársele el cumplimiento.
Así, el depósito efectuado recién el 27/06/2011 resultó extemporáneo, pues nada le impedía a la apelante solicitar oportunamente la apertura de la cuenta judicial para realizar en término el pago (fs. 369/370 vta. del ppal.).
3. Y no puede justificarse la demora invocando la suspensión de términos dispuesta por la SCBA en cuanto los plazos procesales se suspendieron entre el 30/03/2011 y el 6/05/2011, es decir que el demandado dispuso de tiempo más que razonable para dar cumplimiento a su obligación y que desde el 6/05 al 27/05 no se dispusieron suspensiones de términos procesales (v. RC. 222/11, 230/11, 241/11, 257/11, 266/11, 267/11, 268/11 y 862/11 rect. por res. 1044/11; conf. http://www.scba.gov.ar/servicios/suspen11.asp).
4. En definitiva, el demandado se encontraba en mora desde que quedó firme la homologación del convenio, de modo que desde esa fecha además del capital también deben computarse los intereses moratorios que legalmente corresponden (art. 622 cód. civ.). En consecuencia el pago realizado el 27/6/11 resulta insuficiente para cumplir con lo acordado por no contemplar los intereses que se devengaron por la mora, lo cual torna procedente la ejecución promovida por la actora y el embargo dispuesto a fs. 8 pto. 4.
5- Resulta improcedente el pedido de que se revoque y se deje sin efecto la orden de librar mandamiento de embargo: por un lado, el embargo trabado en el proceso principal en el año 2004 (ver f. 53) ya ha caducado ipso iure (arg. art. 207 párrafo 2° cód. proc.) y, por otro, el depósito de $ 30.000 no alcanza -como ha quedado dicho- para configurar un pago total.
No obstante, teniendo en cuenta ese depósito, acaso pudiera considerarse desajustado el embargo tal y como fue dispuesto a f. 8, pero lo cierto es que, por falta de iniciativa de ambas partes hasta ahora, no se ha practicado liquidación aún que cuantifique el monto actual de la deuda (arts. 500 y 501 cód. proc.). Sucedido esto, cualquiera de las partes podría requerir el mejor amoldamiento del embargo a la situación del caso (art. 203 cód. proc.).
6. En cuanto al agravio referido al cómputo de los intereses (dies aquo y dies ad quem), su cuestionamiento deviene a esta altura prematuro, debiendo diferirse su tratamiento para la etapa de liquidación (arg. art. 589 cód. proc.).
Por esos motivos, corresponde desestimar las apelaciones subsidiarias de fs. 15/17 y 24 contra las resoluciones de fs. 8 y 21.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO
:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO
:Corresponde desestimar las apelaciones subsidiarias de fs. 15/17 y 24 contra las resoluciones de fs. 8 y 21.
VOTO POR LA NEGATIVA
.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO
:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar las apelaciones subsidiarias de fs. 15/17 y 24 contra las resoluciones de fs. 8 y 21.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría