Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Libro: 44- / Registro: 81
Autos: “NAGORE, LUIS CONRADO C/ BUSTAMANTE, PATRICIO DAVID S/ DESALOJO”
Expte.: -88531-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los nueve días del mes de abril de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “NAGORE, LUIS CONRADO C/ BUSTAMANTE, PATRICIO DAVID S/ DESALOJO” (expte. nro. -88531-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 191, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 182 contra la resolución de fs. 180/vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El demandado pretende se declare la nulidad de la notificación del auto de apertura a prueba efectuada mediante la cédula diligenciada el 10-7-2012 (ver fs. 141/vta.) y todos los actos que se derivan de aquella notificación, con argumento en que se omitió consignar en la cédula las fechas en las que se llevarían a cabo las audiencias testimoniales y la absolución de posiciones de la actora (ver fs. 141/vta. y 143/145 pto. II.)
2. De conformidad al artículo 170 del código procesal, la nulidad debe ser planteada por vía incidental dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto, so capa de entenderse que ha mediado tácito consentimiento (esta Cámara, 20-11-97, “GIORGETTI, HECTOR MARIO c/ BALMACEDA, H. Y OTROS s/ Incidente de Nulidad”, L. 26, R.S.I. 238).
En el caso, conocida la existencia del auto de apertura a prueba, conforme el curso natural y ordinario de las cosas debió la incidentista procurar un conocimiento completo del contenido de la resolución de fs. 134/vta., fundamentalmente para colocarse en posición de poder abastecer su onus probandi (art. 902 cód. civ.; arts. 34 inc. 5 ap. “d”, 163 inc. 5° párrafo 2° y 384 cód. proc.; conf. esta Cámara “De Gyldenfeldt, Ana María Angela c/ Cerutti, Armando” s/ Incidente de Nulidad”, expte. 15.205/04, L. 33, Reg. 157, sent. del 1-7-04).
De modo que el accionado Bustamante, mucho antes del 11-10-2012, tuvo chance de acceder a los supuestos vicios de procedimiento acusados, puesto que conoció o debió conocer actuando con diligencia y buena fe todo el contenido de lo resuelto a fs. 134/vta. y así no pudo ignorar las fechas en las que se llevarían a cabo las audiencias testimoniales y absolución de posiciones, nada de lo cual oportunamente objetó, esperando inadmisiblemente el nulisdicente la declaración de caducidad de la prueba testimonial para recién intentar una tardía reacción, pretextando ser víctima de una situación de violación de su derecho de defensa en la que, tal parece, él mismo se colocó (arts. 34 inc. 5 ap. “d”, 155, 170 párrafo 2° y 171 cód. proc.; ver fallo ant. cit.).
En conclusión, habiendo tomado conocimiento el demandado del acto que se pretende nulificar el 10-07-2012, el término para promover incidente de nulidad venció -inexorablemente- el 7-8-2012, prorrogable hasta cumplidas las cuatro primeras horas del horario judicial del 8-8-2012 (arg. arts. 124 últ. párr.,170 y concs. cód. proc.). En consecuencia, como lo señala el ‘a quo‘ (v. fs. 180/vta.), el presente incidente iniciado el 17-10-2012 resulta extemporáneo y debe rechazarse.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La cédula de fs. 141/vta., transcribió del auto que abrió la causa a prueba y las proveyó sólo la primera parcela. Pero luego, antes de aludir a la firma de la jueza, colocó puntos suspensivos. Y entre los usos principales de ese signo de puntuación, está el de sugerir que el texto del discurso que se reprodujo, podría seguir, o sea que se suprimió un fragmento. Cierto que no se encerró el signo entre corchetes, pero no puede reprocharse al escritor de la cédula, la omisión de una regla sintáctica que casi nadie sigue.
Quiero decir que, con ese recurso, se estaba indicando que había algo más, y eso debió haber alertado, a quien se maneja con diligencia, a explorar adecuadamente, cuál era la parte que se simbolizaba omitida. Máxime que el contexto procesal, de acuerdo a lo que es regla en juicio sumario, no podía ser otra cosa que el tramo en que se proveían las pruebas. A lo cual el interesado, que las había ofrecido, debía estar atento (fs. 75; arg. art. 467 del Cód. Proc.).
Si en su lugar, dejó pasar el tiempo hasta que le fuera notificada la caducidad de la prueba testimonial, para recién entonces activar un incidente de nulidad, es claro que su reacción fue anacrónica y no puede ser salvada (arg. arts. 169 y 170 del Cód. Proc.).
Acaso, si supuso -no obstante la advertencia de la puntuación- que el juez tan sólo había abierto la causa a prueba sin proveerlas, lo consecuente hubiera sido que presuroso presentara aclaratoria, para motivar al juez a proveerlas y no esperar de julio a octubre que algo pasara oficiosamente. Tal actitud hubiera sido relevante, porque de haberla desplegado, se habría encontrado con las pruebas proveídas en tiempo para producirlas.
En síntesis, contado desde la notificación o desde el momento en que venció el plazo para la aclaratoria, el término para la nulidad ahora postulada, se le pasó. Y como se ha dicho tantas veces, el derecho de defensa no ampara comportamientos negligentes (S.C.B.A., Ac 34407, sent. del 3-12-1985, “Florcam S.A.C.I.F.I.A. c/ Telavión S.R.L. s/ Cobro de pesos”, en Juba sumario B6674).
El recurso no prospera.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Lettieri.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 182 contra la resolución de fs. 180/vta., con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 51 dec-ley 8904/77).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 182 contra la resolución de fs. 180/vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia E. Scelzo
Jueza
María Fernanda Ripa
Secretaría