Fecha del Acuerdo: 12-03-13.

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

_____________________________________________________________

Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

_____________________________________________________________

Libro: 44- / Registro: 44

_____________________________________________________________

Autos: “SENSERRICH ESTELA AMELIA  C/ SENSERRICH MARIA CRISTINA S/ HOMOLOGACION MEDIACION LEY 13.951″

Expte.: -88499-

_____________________________________________________________

 

            TRENQUE LAUQUEN,12 de marzo de 2013.

            AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:

1- La demandada pidió la fijación de audiencia de conciliación en cámara (f. 117.2) y, ante su insistencia (f. 131), la cámara resolvió sustanciar el pedido con la parte demandante bajo apercibimiento de interpretar el silencio como negativa (f. 132).

Una cosa es tasar de antemano el eventual silencio de la demandante atribuyéndole el significado de negación, y otra cosa es la decisión de la cámara acerca de fijar o no fijar la audiencia pedida, con el consenso o con el disenso de ambas partes al respecto, es decir que la negación de la demandante (expresa o derivada de su silencio según la providencia de f. 132)  en ningún lado quedó dicho que hubiera obligado a la cámara a desestimar el pedido de audiencia de la demandada -y de hecho, no habría podido decirse así, ya que habría implicado delegar anticipadamente en la parte demandante la decisión de hacer o no hacer la audiencia pedida por la demandada, arg. art. 3 cód. proc.-.

Y bien,  notificado a la demandante el traslado corrido a f. 132 (ver cédula de fs. 134/vta.) y vencido infructuosamente el plazo para evacuarlo el 1/3/2013 (arts. 124 y 155 cód. proc.),  puede tenerse por configurado su negativa a la audiencia, pero nunca la estimación o desestimación del pedido de audiencia por la cámara y pese a esa negativa de la demandante.

Justamente, la demandada en su escrito de f. 135, posterior al vencimiento del plazo del referido traslado,  insta a la cámara para que haga lugar a su pedido de audiencia, pese a cualquier negativa de la demandante (lo que incluye a la negativa presumida en función del silencio, según providencia de f. 132). Visto así,  el escrito de f. 135 no constituye un recurso de reposición contra lo decidido a f. 132, sino un pedido para  que la cámara, vencido el plazo del  traslado corrido a f. 132,  finalmente se expida  (lo cual  -dicho sea de paso- de todas formas habría tenido que hacer la cámara, con o sin presentación del escrito de f. 135, arts. 36.1 y 150 cód. proc.) estimando su pedido de fijación de audiencia.

 

2-  Queda a la cámara, entonces,  resolver sobre el pedido de audiencia de la demandada, con el cual -silencio tarifado mediante-  no estuvo de acuerdo la demandante.

Y bien, una etapa de negociación ya fue tramitada e, impugnados sus resultados, no se advierten -ni  han sido indicados al pedirse  la fijación de audiencia, ver f. 117.2-  los  motivos por los cuales pudiera  creerse que un nuevo intento conciliatorio pudiera ser  fructífero aquí y ahora.

Entonces, en ejercicio de sus atribuciones  esta cámara  juzga que no se aprecia mérito suficiente para hacer lugar a la audiencia de conciliación requerida, cabiendo sí, en vez, pasar a resolver sobre la apelación pendiente (arts. 36 proemio y 266 cód. proc.).

 

Por ello, la Cámara RESUELVE:

No hacer lugar al pedido de audiencia de conciliación.

            Reanudar el plazo para resolver.

            Regístrese. Notifíquese (art. 135.5 Cód. Proc.). Hecho, vuelvan los autos al juez de voto.

                                              Silvia E. Scelzo

                                                  Jueza

 

 

 

 

       Toribio E. Sosa

                 Juez

 

 

                                               Carlos A. Lettieri

                                                           Juez

 

María Fernanda Ripa

         Secretaría

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario