Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Libro:
44- / Registro: 56
Autos:
“BARRACO, NÈSTOR ERNESTO S/ SUCESIÒN AB-INTESTATO”
Expte.:
-88411-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BARRACO, NÈSTOR ERNESTO S/ SUCESIÒN AB-INTESTATO” (expte. nro. -88411-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 512, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA
: ¿Se ajusta a derecho la resolución de fs. 479/vta.?.
SEGUNDA
: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO
:
Ya se ha dicho con anterioridad que tratándose de una sucesión donde intervienen varios abogados, debe procederse a la clasificación de trabajos en comunes y particulares, según beneficien a la masa o al heredero, por lo que previo a la regulación de honorarios debe procederse a tal clasificación y su aprobación judicial para luego efectuar la regulación correspondiente (art. 35 del dec. ley 8904/77; esta cámara 16673 “Della Schiava, A.V. s/ Sucesión Ab-Intestato” 11-3-08 L. 39 Reg. 40; 16986 “Roldan, J.M. s/ Suc. Ab-Intest.” 26-11-08 L. 39 Reg. 364, entre otros).
Es por ello que como no obraba en autos clasificación aprobada, a fs. 490 se mandó discriminar los honorarios regulados en la resolución apelada, ya que según la clasificación de trabajos, los profesionales realizaron tareas de carácter común y particular en las diferentes etapas del sucesorio <vgr. trabajos de carácter común y particular realizadas por el abog. Artola v.f. 471 punto I.B); particulares realizados por el abog. Fuertes v.fs. 471, punto D); arg. art. 34.5.b. del cpcc.).
Y como a fs. 492 se declaró que los honorarios fueron en retribución a tareas comunes, sin que ello fuera cuestionado, resta entonces tarifar las particulares que se clasificaron en autos (v.fs. cits.).
Ello por cuanto para una adecuada determinación de los honorarios profesionales habrá de sopesarse las ponderaciones que indica la norma del art. 16 de la ley 8904/77. De ello se sigue que -entre otras circunstancias- los emolumentos del abogado deben guardar relación con el trabajo efectivamente cumplido, desde que de procederse de otro modo llevaría a incurrir en una evidente arbitrariedad violatoria de la manda constitucional que dispone igual remuneración por igual trabajo (art. 14 bis, Const. Nac.; sumario B255403, entre otros ).
De manera que a fin de poder ejercer la competencia revisora de esta alzada, corresponde diferir el tratamiento de los recursos hasta la oportunidad en que obren en autos la totalidad de los honorarios regulados en los términos del art. 35, anteúltimo párrafo del d-ley 8904/77) (arg. art. 34.5.b. del cpcc.).
ASÍ LO VOTO
.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO
:
1- Hasta la incorporación del dinero relicto (ver f. 420), sobre el resto de los bienes transmitidos ya habían sido regulados los honorarios por las tres etapas del proceso (ver fs. 135, 171 y 228), habiendo quedado retribuidas entonces las tareas descritas en el subinciso 3 del inciso c del art. 28 del d-ley 8904/77.
Si alguien aspira a una adicional regulación de honorarios -comunes o particulares- con relación a esos bienes, debe indicar por qué tarea y, en su caso, cómo es que esa tarea no ha quedado ya englobada en las regulaciones de honorarios de fs. 135 y 171 (ver resolución de f. 228).
2- La aparición en autos del dinero denunciado a f. 420, el consenso para su distribución y su distribución entre los herederos, no es una labor que forme parte de las dos primeras etapas del proceso sucesorio, pero debe dar pábulo a una regulación de honorarios complementaria a favor de los abogados cuyos honorarios ya fueran regulados a fs. 135 y 171, por la labor que sí fuera realizada en esas dos etapas: el “monto del acervo” no es nada más el resultante de los bienes conocidos cuando los abogados hicieron su trabajo, sino también el que resulte de la aparición de nuevos bienes (art. 35 d-ley 8904/77).
3- Es común el honorario devengado por el trabajo consistente en la denuncia del bien -pues eso benefició a todos los herederos-, pero particular el desempeño profesional tendiente al retiro, por cada heredero, de la porción de dinero a su favor. Común o particular, el honorario devengado a partir de f. 420 no encaja en la 3ª etapa del proceso sucesorio según la prevé el subinciso 3 del inciso c del art. 28 del d-ley 8904/77, pues tratándose de dinero no es necesaria la inscripción de la declaratoria de herederos. En todo caso, es de aplicación el art. 28 último párrafo d-ley 8904/77 (art. 34.4 cód. proc.).
Aclaro que no surge de autos trabajo desplegado para concertar la porción de dinero correspondiente a cada heredero, habida cuenta que ya esa distribución vino propuesta por el deudor depositante, sin que fuera objetada por los herederos (ver f. 429; ver fs. 432 y 437).
4- Los honorarios devengados por la labor posterior a f. 420 fueron regulados a fs. 479/vta.:
a- para Gonnet, $ 19.980;
b- para Artola, $ 11.987;
c- para Castro, $ 13.319.
Luego de su regulación, fueron considerados comunes (f. 492), de modo que, en función de lo expuesto en los considerandos 2- y 3-, deben entenderse remunerados a fs. 479/vta.: a- los trabajos de los abogados Gonnet y Artola en las dos primeras etapas del sucesorio; b- los trabajos de la abogada Castro, sólo por la denuncia del dinero a f. 420; no así, en cambio, los honorarios particulares devengados -repito- luego de f. 420.
Por fin, han sido apelados por bajos por Artola (fs. 480/vta.) y por altos por uno de los coherederos (f. 487).
5- Veamos los honorarios del abogado Artola.
A fs. 135 y 171, sobre la base de los bienes relictos denunciados con anterioridad a f. 420, el juzgado entendió que Gonnet había realizado la primera etapa y -en cuanto aquí interesa- Artola la segunda, lo cual fue consentido por todos los interesados.
Eso así bien o mal, sin una buena explicación -que no se ve, máxime tratándose de una redacción muy confusa- no pudo el juzgado ahora, a fs. 479/vta. adjudicar a Gonnet honorarios por la segunda etapa y por parte de la primera, mientras que a Artola sólo por parte de la primera.
Por coherencia, corresponde retomar el criterio de distribución entre abogados (art. 13 d-ley 8904/77) que, insisto, bien o mal, había llegado firme por dos veces (ver regulaciones de fs. 135 y 171) hasta el momento de ser emitida la resolución de fs. 479/vta..
Así que, tomando como base regulatoria la cantidad utilizada en primera instancia -$ 394.664, no objetada-, multiplicándola por 4% (la alícuota usual en cámara para las tres etapas del sucesorio es 12% y Artola hizo la segunda o sea un tercio del 12%; esta cámara en “Diel”, 24/7/2008, L.39 R.206, etc.) y multiplicándola por 90% (atento el rol de patrocinante del abogado, art. 14 d-ley cit.), la cuenta da s.e. u o. $ 14.208
.
Así que es baja la suma fijada a f. 479 para el abogado Artola, pero no tanto cómo él, en función de otros parámetros, lo ha postulado a fs. 439 y 480/vta.; eso determina que sea parcialmente fundada su apelación de fs. 480/vta. y correlativamente infundada la de f. 487.
6- Al abogado Gonnet, correspondiéndole retribución sólo por una etapa (por la 1ª) del sucesorio debido a los mismos argumentos vertidos en 5-, le son asignables también $ 14.208 (misma base, misma alícuota, también patrocinante, ver arts. cits. en considerando 5-), razón por la que son altos los $ 19.980 fijados a su favor a fs. 479, resultando aquí fundada la apelación de f. 487.
7- También es fundada la apelación de f. 487 respecto de los honorarios determinados en beneficio de la abogada Castro, ya que la sola denuncia de una suma de dinero para incorporarla al haber relicto, bajo una interpretación sistemática del d-ley 8904/77, no podría tener mayor significación que el desempeño de un partidor (arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Ergo, asimilando -casi generosamente, creo- esa denuncia a una labor particionaria muy simple, por aplicación del art. 28 último párrafo d-ley 8904/77 propongo un 2% de la base regulatoria como retribución de carácter común para la abogada (o sea, $ 7.893), equivalente al 27% de los honorarios regulados a los abogados Artola y Gonnet por las dos primeras etapas del proceso sucesorio (ver considerandos 5- y 6-; arg. art. 35 último párrafo d-ley cit.).
8- Todo lo anterior es sin perjuicio de los honorarios particulares que corresponda regular por las tareas relativas al retiro de los fondos por cada uno de los herederos, sin perjuicio de la chance de acordarlos directamente de la que ya ha hecho uso un co-heredero con su abogado (ver fs. 437.III y 442.I; art. 14 ley 24432).
9- En resumen corresponde:
1- estimar parcialmente la apelación subsidiaria de fs. 480/vta. e incrementar a $ 14.208 los honorarios del abogado Artola;
2- desestimar parcialmente la apelación de f. 487 en cuanto a los honorarios del abogado Artola, pero estimarla con relación a los de los abogados Gonnet y Castro, reduciéndolos a $ 14.208 y $ 7.893, respectivamente.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO
:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO
:
Corresponde, por mayoría:
1- estimar parcialmente la apelación subsidiaria de fs. 480/vta. e incrementar a $ 14.208 los honorarios del abogado Artola;
2- desestimar parcialmente la apelación de f. 487 en cuanto a los honorarios del abogado Artola, pero estimarla con relación a los de los abogados Gonnet y Castro, reduciéndolos a $ 14.208 y $ 7.893, respectivamente.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO
:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO
:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Por mayoría:
1- Estimar parcialmente la apelación subsidiaria de fs. 480/vta. e incrementar a $ 14.208 los honorarios del abogado Artola;
2- Desestimar parcialmente la apelación de f. 487 en cuanto a los honorarios del abogado Artola, pero estimarla con relación a los de los abogados Gonnet y Castro, reduciéndolos a $ 14.208 y $ 7.893, respectivamente.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría